3- Decretos-leyes (art. 110):
En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en el EAA, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
4- Iniciativa legislativa (art. 111):
La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.
Una ley del Parlamento de Andalucía, en el marco de la LO prevista en el art. 87.3 CE, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos como la iniciativa legislativa popular.
La ley regulará las modalidades de consulta popular para asuntos de especial importancia para la CA, en los términos previstos en el art. 78 EAA.
5- Potestad reglamentaria (art. 112):
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes de la CA.
6- Participación ciudadana en el procedimiento legislativo (art. 113):
Los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que se integran, así como las instituciones, participarán en el procedimiento legislativo en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.
7- Impacto de género (art. 114):
En el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la CA se tendrá en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas.
8- Control de constitucionalidad (art. 115):
El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la CA con fuerza de ley corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional.
9- Promulgación y publicación (art. 116):
Las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el BOJA en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el BOE. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el BOJA.
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