1. Pluralidad de sujetos.
a. Mancomunidad-solidaridad.
Solidaridad Se regula en el art. 1137. Implica que cuando hay varios acreedores, cualquiera puede pedir el cumplimiento por entero. Significa que uno cobra en nombre de todos pero es para todos.
Si hay varios deudores significa que a cualquiera se le puede solicitar la deuda y pagaría en nombre de todos.
Mancomunada Hay que hacer una doble distinción:
Mancomunada en sentido amplio/parcialidad. Nos encontramos ante una obligación que es divisible. Implicaría que la deuda o el crédito se divide y cada deudor es titular de su parte (art. 1138)
Mancomunada en sentido estricto / mancomunidad. Hay varios sujetos / acreedores, pero la obligación es indivisible. (Mano común = deuda). Aquí todos tienen que intervenir para reclamar.
b. Régimen a aplicar (art. 1137 y ss)
La solidaridad no se presume nunca y esto significa que la regla de la solidaridad se aplica cuando este pactado expresamente por los sujetos o cuando lo establezca la ley.
Si la ley no establece nada, y no hay nada pactado, se aplicará la regla a aplicar de la mancomunidad.
2. Régimen jurídico obligaciones parciarias (art. 1138)
- Se va a dividir como las partes lo hayan pactado.
- Si no se pacta nada, el C. Civil, se aplica en su defecto, y entiende que la división se hace por partes iguales. Una vez dividida ya habría diferentes deudas / sujetos por lo que el problema quedaría resuelto.
3. Régimen jurídico obligaciones mancomunadas (art. 1139)
a. Mancomunidad activa.
Es la que nos encontramos cuando varios acreedores. No hay posibilidad de que uno intervenga perjudicando a los demás ya que no pueden actuar individualmente. El prejuicio de uno sólo no puede perjudicar a los demás (principio de acción conjunta). Pe. Un acreedor por sí sólo no puede cancelar la deuda. Todos tienen que reclamar de forma conjunta. El art. 1139 se queda insuficiente y por analogía, permite aplicar a la mancomunidad activa los artículos de la CB que son art 392 y ss. En aplicación a éstos de una manera excepcional se puede admitir que un acreedor reclame toda la deuda (si hay un beneficio para la comunidad), esto se puede aplicar pero deben de darse dos circunstancias:
- Que esa actuación beneficie a todos.
- Que ninguno de los demás acreedores se oponga a esa actuación.
Este acreedor puede reclamar toda la deuda, pero sólo cobrar su parte.
b. Mancomunidad pasiva.
Supuestos en los que hay más de un deudor y la única forma que tiene el acreedor de cobrar es reclamando a cada uno la deuda. Si demanda tiene que demandarlos a todos, porque solamente de esa forma la sentencia afecta a todos.
Si alguno es insolvente o no paga, los demás no están obligados a cubrir su deuda. Esta causando un daño al acreedor ya que no cobra nada y como no se pude cumplir como se haya pactado, la obligación se transforma en una obligación de daños y perjuicios. Esta obligación de daños y perjuicios afectaría sólo al moroso ya que el resto de deudores sólo abonarían el valor de su parte (Art. 1550)
Si el resto de los deudores se ponen de acuerdo, pueden cumplir con la parte del deudor, pero a nivel interno entre deudores existe una deuda y podrían optar los deudores por solventarla ellos.
Entre los deudores se generaría una obligación de acción de reembolso o de daños y perjuicios, etc... La deuda entre deudores también puede llegar a daño.
4. Régimen jurídico obligaciones solidarias (art. 1137)
a. Solidaria activa.
Hay varios acreedores y cada uno libremente está facultado para exigir todo el crédito. Cobrará el todo aunque luego entregue la parte correspondiente. El deudor tiene la libertad para pagar al acreedor que elija (salvo el caso de que haya una reclamación judicial por un acreedor, el deudor tendrá que pagarle a él por el art. 1142). Si el pago se hace a otro, este pago sería incorrecto. Hay otra regla en el art. 1141 que dice que el acreedor tiene un poder de disposición sobre el crédito (puede pedir una garantía, etc...) siempre que sea útil y no perjudicial para el resto de los acreedores. Si uno hace una acción perjudicial afectaría también al resto, sería un contrato invalidable.
Si hubiese una sentencia frente a ese acreedor, la sentencia tendría "efecto de causa juzgada". Cuando una sentencia se dicta para uno de los acreedores afectaría a todos.
b. Solidaria pasiva.
Es importante distinguir dos planos entre las relaciones entre deudores:
Relaciones de los deudores con el acreedor, la deuda puede ser desigual, pero si no se pacta nada, quiere decir que es a partes iguales.
Solidaridad pasiva significa que el deudor puede pagar toda la deuda y tiene poder de hacerlo liberando al resto frente al acreedor (art. 1145). Además, el acreedor puede reclamar a cualquiera de los deudores o puede reclamar a todos a la vez. Si reclama uno y no paga, puede ir a otro (Art. 1144)
Si un deudor es insolvente, los demás están obligados a cubrir esa insolvencia (art. 1145) a prorrata de la deuda de cada uno (un porcentaje según la deuda de cada uno).
Pe: Deuda de 2000 " . A debe 1000 B debe 500 y C debe 500
Se reclama a C y este es insolvente, tendrían que abonar de la siguiente forma: A 1375 y B 725
Cuando el acreedor reclama al deudor, el deudor puede oponer una serie de excepciones; esto significa que se puede negar al pago en base a éstas excepciones:
- Reales. Son los que tienen que ver con la naturaleza de la obligación. Puede utilizarla cualquier deudor. Una deuda que ha prescrito.
- Personales. Son los que afectan a cada deudor (art. 1148). Las puede utilizar solamente el deudor al que afecte.
Las excepciones también se pueden utilizar en la relación interna de los deudores. Pe. Una deuda prescrita y el deudor paga porque se confunda, el pago es válido pero el resto de los deudores se pueden negar al pago con lo cual esa deuda la sumiría el deudor que abonó ésta.
Si el acreedor perdona a alguno de los deudores su parte (perdón de deuda) y esto se comunica a los demás, la deuda se reduce. Es imprescindible comunicárselo al resto ya que si alguno de ellos no lo sabe y paga el total, en este caso no puede funcionar el perdón de la deuda.
El deudor "perdonado" puede reclamar el importe al acreedor (art. 1146) cuando haya una sentencia en contra de los deudores, los efectos se extienden a los demás, no siendo necesario demandarlos a todos sino al que sea el perjudicado y la sentencia afecta a todos los deudores.
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