1. Tratos Preliminares. Responsabilidad Precontrato. Culpa in contratento.
Nos situamos en una fase muy inicial del contrato en la que los sujetos tienen una primera toma de contrato con el fin de celebrar un contrato en el futuro. No hay de momento el compromiso de contratar. No se regula en el C. Civil ¿Qué sucede si se rompen los tratos? ¿Surge responsabilidad o no? En general, no va a haber responsabilidad pero tienen que haber actuado de buena fe, pero hay casos en los que si se puede producir responsabilidad. Son los menos pero puede haberlos. Esta responsabilidad cuando surge se llama precontractual o también se llama "culpa in contratento".
Requisitos que tiene que haber para que haya responsabilidad (se tiene que dar todos):
- Ruptura injustificada de los tratos preliminares (no hay razón para romperlos).
- Creación de razonable confianza (de que se va a contratar) en la otra parte.
- Que se produzca un daño patrimonial.
La responsabilidad sería civil y se denomina precontractual.
2. Oferta y aceptación.
a. Oferta.
- Concepto.
La oferta es una declaración de voluntad emitido por un sujeto dirigido a otro/s sujetos proponiendo la celebración de un contrato.
No toda proposición de celebrar contratos es una oferta para que hay oferta de contrato hay quedarse unos requisitos.
- Requisitos.
Es imprescindible que se den los tres requisitos.
1) La declaración de voluntad del oferente con el fin de quedar obligado definitivamente.
2) En la oferta se tienen que recoger todos los elementos necesarios.
3) Con la oferta queda integrado el contrato. Esto quiere de contrato queda perfectamente determinado de manera que queda ya fijado.
- Vigencia.
Se puede arrepentir quien lance la oferta (es revocable) a no ser que hay habido aceptación porque ya sería un contrato. Si hay una cláusula de irrevocabilidad podría ser irrevocable.
- Plazo.
El plazo de duración es que surja de la naturaleza del contrato o bien el que hay estipulado el oferente.
Cuando el oferente fallece la oferta se puede mantener por los herederos a no ser que fueran personalísimos aunque tampoco están obligados.
- Forma.
No se exige forma para la oferta como regla general, a no ser que lo establezca la naturaleza de ese contrato.
b. Aceptación.
- Concepto.
Es la declaración de voluntad del destinatario de la oferta aceptándola. En el momento que se acepta es cuando hay contrato.
- Requisitos.
1) Tiene que coincidir en todos su términos con la oferta.
2) Se tiene que aceptar cuando la oferta este todavía vigente.
3) Quien acepta tiene que tener la voluntad de quedar obligado.
- Forma.
Igual que la oferta, es libre, pero si el contrato es de carácter formal tendrá que ser la forma la misma.
c. Contraoferta.
Cuando el destinatario de la oferta modifica algunas condiciones de la oferta habría una contraoferta (antes de que haya contrato) se modifica la oferta.
d. Personas distantes.
- Momento perfecto.
El contrato se perfecciona según tres teorías:
1) Teoría de la emisión. Se considera que hay contrato cuando se emite la aceptación. Pe. El día que se envía la carta.
2) Teoría de la recepción. No basta con emitir la aceptación sino que tiene que haberla recibido el otro.
3) Teoría de la cognición. No basta con enviar o recibirla sino que es preciso que el destinatario conoce la aceptación.
Art. 1262. El C. Civil sigue la tercera teoría o la de cognición y esta teoría plantea problemas ya que puede que el sujeto este fuera de su domicilio y la jurisprudencia flexibiliza en esta teoría a fin de amoldarla a la recepción (si esta fuera de su domicilio es su problema).
- Lugar perfecto.
Hay dos opciones:
- Lugar donde se lanza la oferta.
- Lugar donde se acepta la oferta.
Se entiende que es el donde se lanza la oferta porque es el lugar donde se ha formado el contrato.
3. Precontrato.
Se produce entre las partes en virtud del cual los sujetos se comprometen a celebrar un contrato en el futuro. El compromiso puede ser unilateral.
En el precontrato tienen que quedar fijados los puntos más importantes o bases del futuro contrato. Este acuerdo también tendrá que reunir los requisitos esenciales de todo contrato.
Promesa de compra-venta (art. 1451) habiendo oportunidad en el precio y objeto.
4. Eficacia contrato.
Los contratos tienen eficacia entre los contratantes y sus herederos. Se limita la eficacia del contrato por el Principio Relativo Contrato. (Art. 1257), que dice que un contrato no puede dar obligaciones y derechos a personas sin su consentimiento. Los herederos no son terceros ya que cuando aceptan la herencia se colocan en la posición del fallecido.
5. Contrato a favor de tercero.
a) Concepto (Art. 1257 2º)
Es el contrato en que alguna estipulación o todas pueden hacerse en beneficio de un tercero. Pe. Contrato de seguro de vida.
b) Sujetos.
Promitente: Quien queda obligado a realizar la prestación en beneficio del tercero.
Estipulante: Es el que contrata con el prominente que el beneficio vaya a parar a un tercero.
Beneficiario: No es parte del contrato pero es el que va a recibir el beneficio.
c) Aceptación.
Para que el contrato sea válido se necesita el consentimiento de prominente y estipulante. Ambos tienen que tener la capacidad de obrar pero no necesariamente el tercero. El tercero tiene que aceptar el enriquecimiento obrado del contrato y si no tiene capacidad su representante. Este consentimiento no será requisito esencial para el contrato. Hasta el momento de la aceptación este contrato se puede cambiar si el tercero no lo ha aceptado y no se lo ha comunicado, pero si ha aceptado el beneficiario, este es irrevocable (Art. 1257).
Desde que el tercero acepta tiene un derecho. Des que acepta puede reclamárselo al prominente (será el deudor de éste).
6. Contrato en daño de tercero.
A veces a causa de la celebración de un contrato, un tercero se le causa daño. Para que haya un contrato en daño de tercero, el daño tiene que ser la causa (pe se da mucho en contratos mercantiles). Puede que los dos sujetos quieran causar el daño o solamente uno:
- Cuando los dos contratantes quieren causar daño, hablamos de una causa ilícita. Estos contratos son nulos.
- Cuando sólo una de las partes conoce la causa de causar daño, no hay causa ilícita, habría una responsabilidad para quien causa daño. Pe. Contratos de exclusiva.
7. Contrato a cargo de tercero.
En estos contratos una parte estipula que quien cumpla no va a ser él, sino un tercero. En estos casos nos encontramos con el promitente (que es el que se compromete a que un tercero va a cumplir la prestación) y un estipulante.
En estos casos, si el tercero no cumple (el tercero no es una parte contractual), el responsable es el promitente. Si el tercero no cumple, el prominente no se libera.
8. Contrato a favor de persona que se designará.
Uno de los contratantes se reserva la facultad de sustituirse por otra persona. También podemos encontrar casos en los que en lugar de una sustitución de un tercero que no este asignado todavía (este tipo de contratos es peligroso).
9. La ineficacia de contratos.
a) Nulidad.
Se puede decir que la nulidad absoluta es la sanción más grave de ineficacia que puede tener un contrato. En los casos de nulidad se produce desde el principio. Se entiende que nunca ha existido y no produce efectos.
Un contrato nulo es un contrato no convalidable, habría que celebrar otro.
Causas que provocan la nulidad: El Art. 1265 dice que serán nulos cuando van en contra de la moral, leyes u orden público.
¿Quién puede pedir la nulidad de un contrato: Las partes contratantes, cualquier interesado o incluso el juez de oficio (por iniciativa suya) sin que llegue a través de las partes.
Plazo para solicitar nulidad: No hay plazo ya que no prescribe ni caduca. Como el contrato no es válido, no es necesario solicitar la nulidad pero siempre le interesa a alguna de las partes porque puede la otra querer que sea válido.
Efectos: Los casos van a estar como estaban antes del contrato. Se intenta borrar la existencia del contrato (Art. 1303) y restituir los objetos o valor (Art. 1307) de las mismas a las partes.
b) Anulabilidad (Art. 1301y ss)
Es un supuesto de ineficacia sobrevenida. Significa que el contrato en principio es válido pero puede ser impugnado.
Causas que provocan la anulabilidad: El Art. 1300. Casos en los que hay consentimiento contractual pero hay un vicio (dolo, intimidación, violencia, etc...) También aquellos celebrados por inválidos o menores no emancipados.
¿Quién puede pedir la anulabilidad de un contrato: La persona afectada o sus representantes (art. 1302) o sea el incapacitado o el afectado por el vicio.
Plazo para solicitar anulabilidad: Es un plazo de caducidad de 4 años y comienzan a contarse (Art. 1301) dependiendo del supuesto por el que se hace anulable.
- Por intimidación / Violencia. Cuando termina la intimidación o violencia.
- Por Dolo / error. Desde la consumación del contrato.
- Por incapacidad / menor no emancipado. Cuando salió de la tutela o capacidad.
Pasados los cuatro años, el contrato se hace completamente válido. Se pueden convalidar si el afectado no solicita lo contrario. Hay que solicitar siempre al juez (no lo podría hacer de oficio).
c) Rescisión (Art. 1290 y ss).
También es un supuesto de eficacia sobrevenida. El contrato inicialmente es válido, pero a posteriori es ineficaz.
Causas que provocan la rescisión: A consecuencia del contrato se produce un perjuicio ECONÓMICO para determinadas personas, por este motivo la ley crea la acción de rescisión para que el contrato deje de tener eficacia.
¿Quién puede pedir la rescisión de un contrato: Sólo se pueden rescindir los contratos reconocidos por la ley. Estos casos se regulan básicamente en el art. 1291:
- Los contratos celebrados por tutores cuando causa determinados daños a los representados.
- Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a la que se refiere el anterior.
- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan dentro modo cobrar lo que se les deba.
- Los contratos de cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.
Plazo para solicitar rescisión: Es un plazo de caducidad de 4 años y hay que reclamarlo al juez. Lo pueden reclamar sólo las personas perjudicadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario o sea que primero hay que buscar otras opciones, siempre hay que emplearla como último término.
d) Resolución (Art. 1124).
Es muy importante. En este artículo se establece que la facultad de resolución está implícita en todos los contratos para el caso de que los obligados no cumplan. Acudimos a esta acción de resolución en caso de obligaciones recíprocas en las que una de las partes no cumple lo que le corresponde (Pe contrato de arrendamiento).
Requisitos que hay que tener para solicitar resolución:
1. Lo que se incumple es una obligación y recíproca.
2. El incumplimiento tiene que ser grave.
3. No hace falta que haya mora.
La resolución puede ser total (si buscamos la ineficacia total del contrato) o puede ser parcial (si no es entero).
La parte cumplidora o que esta dispuesta a cumplir (acreedor) tiene diferentes opciones cuando la otra parte incumple pero hay que optar por la opción de resolución de incumplimiento forzoso. La razón es que con la resolución se quiere anular y por incumplimiento forzoso no.
Es compatible con la acción de daños y perjuicio (art. 1124).
Efectos: Lo que se busca es volver a la situación anterior al contrato. Hay que restituir las cosas contratadas.
e) Revocación o Desestimamiento unilateral.
Son casos en los que uno de los contratantes tiene la facultad de dejar sin efecto el contrato a su libre voluntad. Es una excepción al art. 1256.
Suelen ser contratos de larga duración y gratuitos (Pe. Donación).
f) Mutuo disenso o Desestimamiento mútuo.
Las partes se pueden poner de acuerdo para dar por finalizado el contrato antes de que llegue el plazo (sino se puede aplicar ninguna de las anteriores).
10. Modificación contrato.
a. Cláusula Rebus S.C y Stantibus y Teoría de la base de negocio.
El juez puede modificar el contrato (C. Rebus SC Stantibus) y por la Teoría de la base de negocio, por la cláusula de Rebus SC Stantibus nos dice que si la base de negocio cambia o desaparece, el contrato hay que cambiarlo con esta teoría y se podría llegar a invalidar el contrato.
b. Cesión contrato.
Lo que se produce es el cambio de uno de los contratantes, se sustituye por una persona ajena al contrato.
- Legal. La que permite o impone la ley, o sea que viene regulado por ley.
- Voluntario. NO hay ley que establezca nada sino que surge de la voluntad de los contratantes.
Los requisitos para que se de la sustitución de contratos son:
- Que haya consentimiento de la otra parte. El que consiente que el contrato cambie se le llama "contratante cedido".
- La titularidad del contratante se trasmite en bloque. El que trasmite se la llama "cedente" y el sujeto que se incorpora al contrato se llama "cesionario".
- El contrato no cambio ¡OJO! Lo que cambia es el sujeto.
Como consecuencia de la cesión nos encontramos con que el cedente desaparece del contrato, esto es, se desvincula por completo y se convierte el cesionario en el nuevo contratante.
c. Subcontrato.
Nos encontramos con un contrato principal y otro accesorio. El contrato accesorio depende del principal, esto significa que el accesorio tiene límites y son los del contenido principal.
Plazo para solicitar nulidad: No hay plazo ya que no prescribe ni caduca. Como el contrato no es válido, no es necesario solicitar la nulidad pero
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