1. Concepción y clases.
Supone un cambio en la obligación en alguno de sus elementos, en el contenido. Si es admisible en virtud de la libertad de las partes. Las modificaciones pueden ser de dos tipos:
Objetivas.
Ya que puede cambiar el objeto de la obligación pero tiene que haber acuerdo entre las partes.
En ocasiones se puede producir durante la vida de la obligación (aumentar o disminuir el objeto).
Subjetivas.
Sería el cambio de sujeto (acreedor o deudor)
2. Modificación subjetiva.
a) Cambio de acreedor.
Se puede producir cambio a través de dos figuras.
- Cesión de crédito. Art. 1526 y ss.
Trasmite a un tercero un crédito. El primitivo acreedor es el cedente y el nuevo es el cesionario.
No hay que pedirle permiso al deudor ya que tiene que asumirlo (no estarían incluidos los derechos personalísimos)
Lo que si se exige es que el cedente y el cesionario tengan capacidad de obrar (depende de lo que se este cediendo). También se le exige al cedente que tenga la libre disponibilidad del crédito.
Efectos de la cesión:
Frente al deudor. Al deudor no hay que pedirle permiso pero hay que comunicárselo. Si éste paga al cedente antes de conocer la cesión, éste quedaría libre, quedando obligado con el cesionario si lo conociera.
Frente a los terceros. Sólo tiene efectos desde que la fecha se tiene por cierta (posibilidad de demostrar la fecha).
Art. 1218 (para contratos públicos).
Art. 1227 (para privados que se exige que se eleve a documento público).
Efectos que se producen entre cedente y cesionario.
Cedente de buena fe. Responde frente al cesionario de la existencia y legitimidad del crédito en el momento de la cesión. Desconoce que el crédito tiene algún problema. No tiene que responder el cedente de la insolvencia del cesionario pero si conoce que tiene antecedentes, debería comunicarlo.
Cedente de mala fe. Responde de todo lo anterior y además responde de daños y perjuicios. Si indemniza.
Todo lo de la cesión de créditos se aplica cuando estamos hablando de negocios con causa onerosa.
- Subrogación en el crédito.
La cesión de crédito siempre es por voluntad de las partes (se utiliza mucho en derecho mercantil).
En cambio, en la subrogación puede tener un origen negocial o legal/obligacional. Supone también un cambio de acreedor. Se quiere garantizar el derecho o interés de otra persona. Colocamos el nuevo deudor en la misma posición que el antiguo. Sobre todo se suele utilizar cuando la ley lo prevé.
Otra diferencia entre la cesión y la subrogación es que no hay un sistema de responsabilidad del acreedor.
b) Cambio de deudor.
- Asunción de deuda o Novación.
Hay un cambio de deudor porque lo acuerda el deudor y el tercero. Siempre es indispensable el consentimiento del acreedor: Art. 1205.
Si el nuevo deudor es insolvente es un riesgo que tiene que soportar el acreedor porque lo aceptó en su día.
Hay una excepción y es que si el nuevo deudor es insolvente y lo sabe el anterior, se lo tiene que comunicar al acreedor porque si no la asunción de deuda sería ineficaz (art. 1206).
Todo se transmite al nuevo deudor en una asunción de deuda.
- Expromisión.
Nos encontramos con un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor. En estos casos, no hay que pedirle consentimiento al acreedor, es algo parecido al pago por tercero. En este caso el tercero se convierte en un nuevo deudor y se admite porque el acreedor no pierde ningún tipo de garantía.
- Delegación.
Siempre hay tres sujetos distintos que van a actuar de dos en dos, que reciben el siguiente nombre:
Delegante el que da una orden a otro.
Delegado quien reciba la orden y quien la va a ejecutar.
Delegatario es a cuyo favor o cargo ejecutará.
La delegación a su vez, puede ser pasiva o activa. La delegación para pagar a través de un banco es pasiva. El banco delega/paga en nombre del delegado al delegatario.
3. Extinción de la obligación.
La obligación se extingue por medios distintos al pago. Hay otros medios que producen efectos similares (art. 1156)
a) Novación.
- Concepto.
Se regula en el CC (art. 1203 y ss). Hay dos posibles figuras de novación. Novación significa cambio/alteración pero el cambio puede ser de diferente entidad.
o Modificación.
Cuando el cambio modifica pero no la extingue es un cambio sustancial (Pe. En forma de pago, en sujeto)
- Extinción.
Cuando el cambio es muy importante, ya que implica cambiar la obligación o sea, se extingue la obligación anterior y se cambia por una nueva.
En caso de no saber (duda) de si se modifica o se extingue, se opta por la novación modificativa.
- Efectos.
El efecto más importante es la extinción de la obligación primitiva. Hay una regla general que dice que cuando se extingue la obligación principal, a su vez quedan extinguidas las que dependen de ella. Aunque hay una excepción (art. 1207) y es que si hay terceras personas que estés interesadas en esa obligación o en las accesorias de esta. La principal no se pierde pero las accesorias si pueden perderse y este tercero quedaría perjudicado, al tercero se le protege siempre que sea posible de la siguiente manera excepcionalmente: excepcional que se mantengan las obligaciones accesorias de ésta.
Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiese prestado su consentimiento.
- Requisitos (art. 1204)
1) Que haya una declaración terminante de extinguir la obligación anterior. Esto quiere decir, una intención de modificación clara que este expresamente manifiesta (por escrito, oral, ) y puede que no hay declaración expresa (deudor y acreedor no lo han expresado) pero si ha habido una declaración tácita (esto significa que esta modificación/hecho se deduce por comportamientos del deudor o acreedor), se deduce la declaración tácita de hechos concluyentes.
2) La voluntad tiene que ser coincidente entre deudor y acreedor, si uno no quiere, la obligación se mantiene.
3) Para que la novación sea válida, la obligación primitiva (inicial) tiene que ser válida. Una obligación nula no puede ser objeto de novación. Si la obligación primitiva fuera anulable si que cabría novar y ese vicio se arrastre o no (art. 1208)
- Tipos.
- Subjetivos. Se refieren a cambios sustanciales en el acreedor o en el deudor. En ocasiones las partes pueden negociar y en otras no se pacta nada pero se deduce. Pe. Cuadro de pintor.
- Objetivos. Se refieren a cambios sustanciales en el objeto y las circunstancias que rodean a la obligación.
b) Pérdida de cosa.
Implica o puede implicar la extinción de la obligación cuando es por fuerza mayor o imposibilidad avenida y no interviene la culpa, el dolo.
En ocasiones el objeto no es que se pierda, es que nunca ha existido, en estos casos no se puede hablar de obligación sino de nulidad.
c) Condonación. Art. 1187 y ss.
- Concepto.
Es un término sinónimo a remisión de deuda o perdón de la deuda. El acreedor perdona la deuda por ello la obligación se extingue.
- Casos. Se puede producir la condonación a través de dos vías:
Por mortis causa El perdón lo realiza el acreedor en el momento del fallecimiento (por legado de perdón /testamento). Suerte efectos cuando fallezca.
Vía Intervivos El perdón se realiza estando vivos.
- Características.
1) Es una declaración unilateral que significa que para que sea válida, en principio, sólo se requiere la declaración del acreedor. No podría perdonarla si el acreedor tiene deudas y se podría impugnar por fraude.
2) Hay una cierta bilateralidad de cara a los efectos, no a la validez ya que el deudor no esta obligado a aceptarla (por cuestión personal, pe orgullo)
3) Puede realizarse a través de una manifestación expresa, en cuyo caso, hace falta una declaración de forma concreta (igual que la de las donaciones) también puede ser tácita (se deduce de su comportamiento).
4) Cuando se condona una obligación principal quedan extinguidas las accesorias pero no valdría a la inversa.
d) Confusión. Art. 1192 y ss.
- Concepto.
Es cuando los conceptos de acreedor y deudor recae sobre la misma persona. Automática se extingue la obligación.
- Casos.
Pe. A través de la herencia o por una subrogación en un crédito. En la herencia se producen excepciones ya que a pesar de que coincidan los sujetos, no hay confusión (art. 1023)
AFECTAR A BENEFICIO DE INVENTARIO: Cuando se abre una herencia hay dos formas de aceptación:
- Cuando acepta porque sí.
- Cuando no acepta porque el patrimonio tiene una parte menos y otra más y las deudas pueden ser mayores que los beneficios.
- Excepciones.
o Al heredero le interesa "afectar a beneficio de inventario" porque no sabe si la herencia es positiva o negativa.
o Cuando hay una confusión en obligaciones accesorias. La obligación de la principal afecta a las accesorias pero nunca al revés.
- Pluralidad de sujeto.
Uno de los deudores / acreedores cambian los papeles. Aquí hay que plantearse si la obligación es mancomunada o solidaria. Si es mancomunada sólo se extingue la obligación de la parte que le afecta al sujeto implicado. Si es solidaria se extingue toda pero a efectos internos no se extingue.
e) Compensación. (art. 1195 y ss)
- Concepto.
Hay dos personas y las dos son mutua y recíprocamente acreedores y deudores de la otra por causas distintas. Pe. En los bancos hay cajas de compensación.
- Requisitos.
- Reciprocidad Tienen que ser obligadas de carácter principal y recíprocas.
- Homogeneidad. Tienen que ser deudas de la misma naturaleza.
- Exigiblidad y liquidez. Los dos tienen que ser líquidas y estar vencidas.
- Que ninguna de las dos este retenida (que no esté embargada)
- Efectos.
o La extinción de las deudas. Las cantidades pueden ser distintas pero se compensará la deuda en la cantidad coincidente.
o Tiene carácter automático, esto significa que no hay que reclamar nada ni pedírselo al juez.. cuando concurra la cantidad las deudas se compensan pero si uno de los dos se niega, ésta no sería válida la negación ya que es automático.
|
1. Derecho Romano y Derecho Civil Apuntes de Derecho Civil (contratos) y Derecho Romano . Las asignaturas de... [21/09/09] |
2.236 | ||||
|
2. Derecho Procesal Civil y Agrario La Ley de Derecho Procesal Civil y Agrario se estudia en este curso.Se trata... [28/09/09] |
731 | ||||
|
3. Los contratos en el Derecho Romano y en el Derecho Civil mexicano Los contratos en el Derecho Romano y los contratos en el Derecho Civil mexicano... [26/11/09] |
909 | ||||