Inconstitucionalida del Artículo 159
Apartes de la Sentencia C-1076-02
... el legislador previó, en el artículo 159, unos efectos a la suspensión provisional que vulneran el principio constitucional de irretroactividad en la aplicación de las sanciones penales y disciplinarias ..."
El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron."[1]
[1] Corte Constitucional, sentencia C-402 de 1998.
De tal suerte que en el presente asunto el legislador previó la aplicación de una sanción disciplinaria de manera retroactiva por cuanto la destitución y la inhabilidad general se le están imponiendo con efectos hacia el pasado, vulnerando, de esta manera, una de las principales garantías que rigen el proceso disciplinario.
Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad del artículo 159 de la Ley 734 de 2002".
Comentarios Generales
No se trata de asegurar la eficacia de de la decisión que se pretende adoptar.
La medida no tiene naturaleza cautelar, excepto el caso previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 157.
Le medida no constituye un fin en sí misma.
- La suspensión tampoco debe suponer una sanción encubierta o anticipada; hacerlo sería una sanción autónoma o atípica.
- Si la medida es desproporcionada o irrazonable, tendría más un carácter punitivo que el artículo 157 no le ha dado.
- La suspensión provisional no puede ser más gravosa que la sanción que finalmente se imponga.
- La necesidad de la medida constituye una exigencia de respeto a la presunción de inocencia.
- Debe llevarse a cabo un juicio de probabilidad sobre la tipicidad de la falta, la viabilidad de su prueba y la posibilidad de formulación de Pliego de Cargos.
- Su carácter temporal implica que si desaparecen los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional debe ser revocada (inciso 6o.). La decisión debe ser motivada para comprobar si se evidenciaron los "serios elementos de juicio" que permitieron adoptarla.
* La motivación que pudo ser suficiente para adoptar la medida puede no serlo para su prolongación.
* El criterio de la "alarma social" de la conducta, comporta una sanción anticipada, que viola ley.
* Contra la medida puede prosperar una especie de "contra-cautela por la vía de la acción de tutela.
* Se trata de un acto de trámite, contra el cual no procede recurso contencioso-administrativo, pero sí impugnable de manera autónoma (acción de tutela).
* La suspensión se puede adoptar, incluso, al concluir el procedimiento administrativo siempre y cuando se reúnan las condiciones para decretarla.
La comunicabilidad de lo administrativo y lo penal, no significa que la medida deje de seguir siendo un acto de trámite.

Amplio desarrollo de los temas en:
1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-977-02 (noviembre 13). Expediente D-3998. Actor: Actora: Arabella Hernández Romero. M.P.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. Exequible el artículo 160.
2. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1076-02 (diciembre 5). Expedientes Nos. D-3954 y D-3955(acumulados).
Actores: ARIEL DE JESUS CUSPOCA ORTIZ Y CARLOS MARIO ISAZA SERRANO. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-977-02.
3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037-02 (enero 28). EXPEDIENTE 3982.
ACTOR: OSCAR ANTONIO MÁRQUEZ. M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS. INEXEQUIBLES las expresiones "Distrital de Bogotá" y "Distrital"
4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-004-96.
5. ÓSCAR VILLEGAS GARZÓN: Práctica Forense Disciplinaria. Casa Editorial Grupo Ecomedios. Mayo de 2003.
6. ÓSCAR VILLEGAS GARZÓN: El Proceso Disciplinario. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, abril 2003.
NOTA: Con este capítulo hemos llegado al final del curso.
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