Requisitos de fondo
Los requisitos que debeN cumplir para formular pliego de cargos son:
Demostración objetiva de la falta, y Existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
Demostración objetiva de la falta disciplinaria
La exigencia a que se refiere este punto se encamina a que los elementos objetivos o externos de la falta disciplinaria, señalados en la disposición (artículos 33, 34, 35, 36 a 40, 48, 54, 55, 60, 196 y 217) que se considera transgredida, estén demostrados.
Demostración objetiva de la falta y responsabilidad objetiva
La responsabilidad objetiva es el hijo predilecto del Derecho Administrativo.
El Derecho Sancionatorio es de acto, no de autor, razón por la cual el fundamento de la responsabilidad está en la culpa y no en la responsabilidad objetiva.
Si el Derecho Disciplinario es de acto, el fundamento de la responsabilidad está en la culpa y no en la responsabilidad objetiva.
El Derecho Disciplinario es de acto y, por lo tanto, es de resultado.
La culpabilidad
* La culpabilidad se manifiesta en el dolo y la culpa.
* La imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad.
* La preterintención no tiene cabida en el Derecho Disciplinario.
Culpabilidad: Clases
a) Sicológica: relación síquica entre la intención y el resultado que se agota en el dolo o la culpa.
b) Normativa: es un juicio de reproche.
El Pliego de Cargos es el supuesto de imputación.
¿CUÁNDO HAY DOLO O CUÁNDO HAY CULPA?
Hay dos sistemas:
a) "numerus apertus": la imputación a título de culpa ocupa el lugar principal y por dolo uno secundario.
b) "numeros apertus": la imputación por dolo ocupa el lugar principal y por culpa uno secundario.
"Numerus Clausus"
La ley señala en cada caso concreto cuándo una conducta es punible a título de culpa.
El CDU optó por el sistema de "numerus apertus", pese a sus riesgos.
Tipo es la descripción legal y completa de los supuestos objetivos, subjetivos y normativos que al subsumir el hecho real, valorado en forma jurídico-negativo y reprochado a su autor, aparejan como consecuencia una sanción disciplinaria.
Esto no siempre es posible hacerlo de esta forma tan precisa, razón que explica la existencia de los tipos genéricos de cobertura como los artículos 23, 50, 60 y 196, entre otros, que enuncian un marco general a partir del cual se considera realizada la conducta a partir de un listado, más o menos completo, de derechos, deberes, prohibiciones, etc.
La descripción del tipo es de competencia exclusiva del legislador a partir del principio de legalidad recogido en el Código Disciplinario Único:
Los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
La descripción del tipo disciplinario debe ser completa, en la medida en que si el hecho histórico no coincide con ninguno de los elementos descritos en las faltas gravísimas o en las normas que incorporan derecho, deberes, etc. no se dará ese tipo disciplinario, sino otro, o simplemente ninguno.
Los supuestos objetivos integran, por supuesto, el tipo material y que son características de las faltas que se expresan en el mundo exterior: expulsar, trasladar o desplazar; elaborar, cultivar, suministrar, etc.; solicitar o recibir.
Los supuestos subjetivos constituyen el aspecto inmaterial, que tiene su desarrollo en el plano sicológico: intención, deseo, inducción.
Los supuestos normativos son introducidos por el legislador, como el carácter de servidor público, juez, particular que ejerce funciones públicas, interventor, uniformado, etc.
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