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Derecho disciplinario colombiano (3/3)

Autor: Oscar Villegas Garzón
Curso:
8,38/10 (8 opiniones) |6381 alumnos|Fecha publicación: 31/03/2009
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Capítulo 8:

 Normas en derecho disciplinario

Normas de prohibida. Inclusión

- Normas que tipifican delitos.

- Normas que tipifican contravenciones.

- Normas inconstitucionales.

- Normas derogadas.

- Normas de valor histórico.

Normas de obligatoria. Inclusión

- El tipo genérico de cobertura.

- Norma presuntamente violada.

- El Derecho, Deber, Prohibición, Inhabilidad, Incompatibilidad, Impedimento, Conflicto de Intereses, Causal de  Mala Conducta, Normas Internacional, Normas de la OIT.

- Normas de reenvío genérico o específico.

- Norma constitucional que tipifica conducta.

- Complementos Normativos (funciones, orden superior).

Normas de cita opcinal

- Relativas a la Competencia.

- Relativas al Procedimiento.

- De contenido conceptual (legales o constitucionales).

- Inexistencia de nulidades.

- Valoración probatoria.

- Suspensión Provisional.

Los anteriores preceptos invitan a hacer los siguientes comentarios:

1. Al auto de cargos no debe llegarse a la ligera, sino luego de que el investigador adquiera la convicción, fruto del estudio y cribación de las pruebas, de que está demostrada objetivamente (no subjetivamente) la falta disciplinaria, de un lado, y de otro, que existen elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del imputado.

2. La falta debe estar demostrada de manera objetiva; esta demostración objetiva no es prerrequisito para iniciar investigación disciplinaria, pero sí lo es para formular pliego de cargos.

3. Esta demostración objetiva de la falta y la existencia de prueba comprometedora de la responsabilidad del disciplinado sugiere otras precisiones: las acusaciones que se plasmen en el pliego de cargos no deben ser vagas, generales, abstractas, sino inequívocas, precisas, concisas, que no den lugar a confusiones, en cuanto al tiempo, modo y lugar en la medida en que ello sea indispensable.

4. La imputación debe ser inequívoca, exacta y concordar con el origen de la acusación, con la falta disciplinaria que se encontró establecida y con la demostración objetiva que exige el artículo 162.

5. Respecto del análisis de las pruebas que fundamentan cada cargo, lo que se trata de analizar son las pruebas que inciden en la determinación, por lo que no es necesario hacer un barrido de todas las existentes, conducentes o no, que existen en el plenario.

6. La identificación del autor o autores  de la falta, se refiere a la individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado, cargo, unidad, dependencia en la que se desempeña o se desempeñaba y la fecha o época aproximada de los hechos.

Recomendaciones

Si observamos el listado de faltas disciplinarias, algunas de ellas, casi todas, tienen relación con el cargo (artículo 48 numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 19 entre otras); otras hacen relación con las funciones  (artículo 48 numerales 3, 14, 15, 20, 21, etc.),  otras pueden referirse al cargo y a las funciones (artículo 48 numeral 1, 4, 17, ) y otras con el servicio (artículo 48 numerales 16, 26, 48, 62).

Es insuficiente la simple enunciación de las pruebas sin ningún análisis; la pruebas deben cribarse, sopesarse, ser estudiadas y analizadas y expresar hasta dónde ellas soportan la acusación.

El artículo 163 enuncia los requisitos de forma del pliego de cargos, algunos de los cuales son de tal trascendencia que la imprecisión o ambigüedad puede también devenir en nulidad.

La indicación de las normas presuntamente violadas es otro punto crítico.

No es fácil concretar la imputación jurídica porque en los artículos 33, 34, 35, 36 y aún 48 encontramos tipos autónomos (que son los más fáciles de individualizar), tipos compuestos, tipos en blanco, tipos bifrontes.

A veces surgen tipos que definen conductas alternativas en las cuales se puede optar por una conducta u otra, sin que haya, necesariamente, imputación anfibológica.

Otros son los casos en los cuales se encuentran frases verbales, que sustituyen al verbo rector, y  que significan situaciones incompatibles:

"realizar una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo," (artículo 48, numeral 1), es distinta de "ocasionar la muerte en forma deliberada..." (artículo 48 numeral 11).

En otras, la conducta se describe mediante la utilización de verbos rectores que son excluyentes, que si se da como demostrado uno, necesariamente se excluye el otro o los otros.

Ejemplo, dar lugar a "extravío" es diferente de "dañar" (artículo 48, numeral 3); causar lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de un grupo es distinto de su traslado por la fuerza (artículo 48 numeral 5), aunque puede darse la figura del concurso.

En otras situaciones la conducta está condicionada, a tal punto que si ésta no se da, ella puede devenir en atípica; ejemplo, la privación de la libertad de una persona debe ser "ilegal" (numeral 14 del artículo 48), ilegalidad que debe demostrarse.

La conducta consistente en "incumplir" obligaciones (artículo 35, numeral 11) debe ser reiterada e injustificada y para demostrarse ha de ocurrir pluralidad de hechos.

Ahora, si la conducta encaja en varios numerales, hay que señalar el que más se aproxime a la realidad y a las pruebas, porque si se señalan todas las normas que se piensa fueron transgredidas lo que se termina es haciendo doble, triple o cuádruple imputación, con violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Esta separación de una conducta única en pluralidad de faltas disciplinarias, o en pluralidad de normas transgredidas, conduce a la nulidad del proceso. La desmembración de la conducta viola una de las bases fundamentales del derecho de defensa.

Otro aspecto que merece atención es que la mención de normas constitucionales debe hacerse sólo si se considera estrictamente indispensable; Carece de sentido la indicación de artículos constitucionales que no constituyen valor agregado.

Tampoco es aconsejable traer a normas del Código Penal o de otros estatutos disciplinarios para reforzar la imputación; si una falta también está plasmada como delito, no tiene sentido hacer tal indicación porque en el disciplinario lo que se investiga y sanciona es la realización de faltas y no de conductas punibles, por muy grave que parezca el hecho.

Por ejemplo, las faltas descritas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 30, del artículo 48, también están tipificadas como delitos, pero esto no significa que esté autorizado traer al proceso disciplinario las normas penales que los describen.

No hay necesidad, de otro lado, citar normas derogadas o que han sido objeto de declaratoria de inexequibilidad o inconstitucionalidad; esto es absurdo.

Capítulo anterior - Tipicidad. Ley en blanco

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