Es el ámbito en que el Derecho Internacional reconoce a un Estado sobre el que se ejerce la soberanía plena.
Persiste el error derivado del Derecho Constitucional, sobre que el derecho territorial esta ligada a la noción de propiedad. Considerando que el Estado es el dueño del territorio, como lo marca nuestra Constitución en su Artículo 27.
El Estado ejerce sobre el territorio una potestad soberana, imperio, no un derecho real.
El subsuelo por su parte no es en sí mismo una parte especial del territorio, es parte del suelo, regulado por un régimen especial de derecho.
Lasa aguas nacionales se equiparan a la parte de la tierra, cuando el Estado domina todas las riberas. v Cuando dos o mas Estados concurren en las riberas se tienen ríos y aguas internacionales, también sometidos a un régimen especial de derecho.
Por bahía de acuerdo a la Conferencia de Ginebra de 1958, es toda escotadura, bien determinada cuya penetración tierra adentro, con relación a la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye mas que una simple inflexión de la misma.
Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada (boca) de la bahía no excede de 24 millas, se conceptúan como aguas interiores.
Se les llama bahías "históricas" o "cerradas" a aquellas en que el Estado litoral reclama como suya, considerando que goza del título a través de una posesión larga, pacífica e ininterrumpida. Ej. La Báhía de Hudson por Canadá
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