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Capítulo 8:

  Divorcio por causa de pena criminal de uno de los cónyuges

     Cuando el divorcio se pida en razón de que uno de los esposos está condenado a una pena criminal, las únicas formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia de la forma o formulario de la sentencia, que condene al cónyuge demandado a una pena criminal, con un certificado del Secretario del tribunal que la dictó, dando constancia que esa sentencia no es susceptible  de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias. El certificado del Secretario será visado por el Procurador Fiscal de su tribunal, o por el Procurador General de la República.

           Toda sentencia de divorcio por causa determinada se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y será susceptible de elección; esta apelación se substanciará y juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria. No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificación de la sentencia.

           En virtud de  toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación,  el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y  transcribir la sentencia en el Registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio.

       El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y  cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El Oficial del Estado Civil que pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que puede haber lugar. El plazo de dos meses señalado en precedentemente, no comenzará a contarse para las sentencia dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo de la oposición.

          El cónyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses determinados en el artículo diecisiete, perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra sentencia sino por una causa nueva, a la cual sin embargo, podrá agregar las antiguas causas. Toda sentencia de divorcio se considerará como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los cónyuges.

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