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Capítulo 7:

  Procedimiento de divorcio II

       No darán lugar a ninguna tacha o Desestimación, los parientes de las partes, a excepción de los hijos y descendientes, ni tampoco los criados de los esposos en razón de  esta calidad.

      Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine el plazo de cinco días francos. Antes de ordenar la comunicación del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes a su juicio, informativos en la forma  que determina el Código de Procedimiento Civil.

     Cuando el Juez haya ordenado informativos el Secretario del Tribunal  dará copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante, para  que éste la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada y a los testigos presentados, cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La parte demandada podr` hacer citar los testigos por ella presentados y que figuren en la referida sentencia.

           Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente. Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos comunes, y el Juez deberá atenerse , en primer término a lo que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de esta, deberá atenerse a las reglas siguientes:

a) Todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre.

b) Los hijos mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge, o de  algún miembro de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o alguno de éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona. Como se mencionó con anterioridad. Sea cual fuere la persona la persona a quien se confíe  la guarda de los hijos, los pares conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educación de éstos y están obligados a contribuir a ello en proporción con sus recursos.

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