1.1. LEYES MARCO.
Con el nombre de Leyes Marco se conoce aquellas leyes estatales que determinan los principios, directrices y limites dentro de los cuales deben producirse posteriormente otras disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas.
1.2. LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
La posibilidad de estas leyes resulta de forma indirecta de lo dispuesto en el artículo 153, apartado a de la Constitución, donde se establece que corresponderá al Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley de los órganos de las Comunidades Autónomas. Puede ser de tres tipos:
- Aquellas que regulan materias que sean de exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas, según la Constitución.
- Las dictadas sobre materias de competencia estatal en virtud de una ley marco de las previstas en el número 1 del artículo 150 de la Constitución.
- Las dictadas sobre materias en las que la competencia aparece compartida con el Estado (artículos 148 y 149 que distribuyen la competencia sobre determinadas materias entre el Estado y las Comunidades Autónomas).
Estas leyes sólo tienen valor y eficacia en el territorio de cada Comunidad Autónoma y desde el punto de vista de su rango no pueden contradecir lógicamente a la Constitución ni a las Leyes Marco. Respecto del resto de Leyes estatales dependerá de si la materia es o no exclusiva o compartida del Estado o la Comunidad Autónoma.
1.3. ACTOS DEL PODER EJECUTIVO CON VALOR DE LEY.
Junto a las leyes emanadas del Parlamento existen en nuestro ordenamiento otras normas con rango y valor de ley que emanan, no como las anteriores de los parlamentos, sino del Poder Ejecutivo.
Dos son los tipos de disposiciones dictadas por el Ejecutivo con fuerza de ley: las que el Gobierno dicta por consecuencia de una expresa delegación del Poder Legislativo y las dictadas por razones de urgente necesidad, que reciben respectivamente el nombre de Decretos legislativos y Decretos-Ley.
1.3.1. Decretos Legislativos.
Son normas procedentes de una delegación parcial de funciones legislativas hechas por el Poder Legislativo en favor del Gobierno para regular materias determinadas y por tiempo determinado.
El artículo 82 de la Constitución establece que:
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior (que se refiere a las leyes orgánicas).
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para cada caso concreto y con fijación de plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que haga de ella el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo determinado. Tampoco podrá permitir la subdelegación o Autoridades distintas del propio Gobierno.
La delegación ha de hacerse a favor del Gobierno (Consejo de Ministros) y no a cualquier otro órgano de la Administración.
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