Hecho Imponible:
Ejercicio de cualquier actividad lucrativa en la jurisdicción del municipio. (art. 207)
Características de la actividad:
Habitual
Independiente (art. 207)
Que ocurra en territorio o espacio del dominio público o privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto de aguas ( art. 209)
Base Imponible:
Ingresos brutos efectivamente percibidos por las actividades económicas cumplidas en la jurisdicción del municipio. (art. 212).
Características de los ingresos brutos:
Regulares
Relacionados con las actividades económicas gravadas.
No obligados a restituirlos.
No ser consecuencia de un préstamo o similar.
Sólo el monto de las Comisiones en el caso de agencias de publicidad, administradores y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes comisionistas. (art. 213)
Consideraciones para determinar el Hecho Imponible:
Establecimiento permanente o base fija ubicado en el municipio. (art. 218).
Establecimiento permanente: sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el servicio prestado a través de máquinas y otros elementos etc. (art. 220).
Los contratistas de obras o prestación de servicios deben permanecer en la jurisdicción más de 3 meses durante el año. Se incluirá en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.(art. 219).
No forman parte de la base imponible:
El IVA ni sus reintegros.
Los beneficios fiscales obtenidos del poder nacional o estadal.
Los ajustes contables, siempre y cuando no se hayan materializado como ganancia en el ejercicio respectivo.
El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo.
El producto de la enajenación del fondo de comercia de manera que haga cesar los negocios de su dueño.
Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros.
El ingreso bruto atribuido a otros municipios.(art 216).
Las devoluciones de bienes o anulaciones de contrato de servicio.
Los descuentos. (art. 217)
Varios establecimientos permanentes: los ingresos gravables deben ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de venta.
Industria que venda sus bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria:
El impuesto pagado donde se ubica como industria deberá ser deducido del pago de los impuestos en los municipios donde se comercializa. (art. 221)
Acuerdos entre municipios o con los contribuyentes para la armonización tributaria. (art. 222)
Otras consideraciones para la determinación impositiva:
Servicio eléctrico: donde ocurra el consumo. (art. 225) Tarifa máxima del 2 % para el 2006 (art. 289).
Transporte entre varios municipio: donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente. (art. 225)
Telefonía fija: En la jurisdicción donde está ubicado el aparato desde donde parta la llamada. (art. 225) Alícuota máxima del 1 % en espera de la Ley Nacional. (art. 290),
Telefonía móvil: donde esté residenciado o domiciliado el usuario. Se presumirá lo que aparezca en la factura. (art. 225). Alícuota máxima del 1 % ,en espera de la Ley Nacional. (art. 290)
Televisión por cable, Internet y similares: domicilio o residencia del usuario. Se presumirá lo que aparezca en la factura. (art. 225). Alícuota máxima del 1 %, en espera de la Ley Nacional. (art. 290)
El IAE sobre actividades de radiodifusión sonora no podrá exceder del 0,5% en espera de Ley Nacional. (art. 290)
Actividades no primarias de agricultura, cría, pesca y actividad forestal tendrán una tarifa máxima del 1 % (art. 228).
Explotación Primaria: Producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Actividades primarias no sujetas al pago del IAE:
Agrícolas: cosechado, trillado, secado y conservación.
Pecuarias, avícolas y de pesca: matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen procesos de elaboración de subproductos, despresado, troceado y cortes de animales.
Forestales: tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. (art. 229)
Periodo impositivo:
1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
Ingresos sujetos al impuesto:
Los percibidos en ese año.
Pueden establecerse mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado.
Puede ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.
Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia. (Art. 211)
Regulaciones del poder nacional
La alícuota impositiva a los servicios o productos cuyo precio es fijado por el Ejecutivo Nacional o Estadal será fijada en la Ley de Presupuesto Anual.(art. 214).
No pagarán el IAE las actividades de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del estado. No se incluyen los productos que se obtengan de una transformación ulterior de bien manufacturado por la empresa del Estado. (art. 214)
El IAE que le corresponda al servicio de electricidad deberá ser soportado y pagado por quien presta el servicio. ( art. 214)
El servicio eléctrico pagará un 2% (art. 289), actividades de radiodifusión sonora un máximo del 0.5 %, otras telecomunicaciones no más de un 1% (art. 290), las actividades no primarias de agricultura, cría, pesca y actividad forestal no podrán exceder de un 1% (art. 228), todo ello hasta tanto la Ley nacional no establezca una alícuota distinta.
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