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Legislación de Guatemala (1/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso:
9/10 (2 opiniones) |2128 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009
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Capítulo 5:

 Derecho penal. Limitación estatal a la recolección de información

LIMITACIÓN ESTATAL A LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN

El fin del proceso penal es la averiguación del hecho delictivo, sus circunstancias y el grado de participación del imputado (Art. 5 y 309 CPP). No obstante, este fin no es absoluto, estando limitado por el respeto a los derechos individuales contenidos en la Constitución y los tratados internacionales.

Las principales limitaciones a la facultad de recolección de información son:

1º El derecho a no declarar contra sí ni contra sus parientes: Este principio viene recogido en la Constitución en su artículo 16, en el Pacto en el artículo 143, inciso 3, letra g y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, inciso 2, letra g.

2º La prohibición de cualquier tipo de tortura: La tortura, psíquica o física, ejercida contra imputado o terceros, con el objeto de obtener información en el proceso queda totalmente prohibida. La Convención, en su artículo 5, inciso 2 y el Pacto en su artículo 7 la prohíben de forma expresa.

3º La protección a la intimidad de los ciudadanos: El Estado debe respetar la intimidad de los ciudadanos y tan sólo en casos excepcionales, debidamente justificados, ciertas injerencias se autorizan.

 

Las limitaciones concretas son:

I. Inviolabilidad de la vivienda (Art.23 de la Constitución): La entrada en vivienda sólo se admite cuando haya orden escrita de juez competente o en los supuestos de urgencia tasados por la ley (Art. 190 CPP).

II. Inviolabilidad de correspondencia y libros (Art. 24 de la Constitución): Sólo podrá revisarse la correspondencia y libros en virtud de resolución firme de juez competente.

III. Secreto de comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna (Art. 24 de la Constitución): La Corte de Constitucionalidad derogó el artículo 205 que establecía limitaciones a este principio.

IV. Limitación al registro de personas y vehículos (Art. 25 de la Constitución): De acuerdo a la norma constitucional, para registrar a una persona es necesaria causa justificada. El registro sólo lo podrán hacer elementos de las fuerzas de seguridad, debidamente uniformados y del mismo sexo que el registrado. Toda la información recogida vulnerándose estos principios se considerará prueba prohibida y no podrá valorarse (Art. 183 CPP).

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