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Legislación de Guatemala (7/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso:
10/10 (4 opiniones) |4313 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009
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Capítulo 5:

 Medidas posteriores a la declaración del imputado

Nota: Continuamos desarrollando el estudio de la aprehensión.

c) La orden de aprehensión

En el caso que el fiscal considere que un imputado deba declarar y que existan las condiciones de ley para la aplicación de una medida de coerción, solicitará al juez que controla la investigación que ordene la aprehensión. Cuando sea necesaria la declaración del imputado pero el fiscal no considere que es necesario que se le dicte la prisión preventiva, no solicitará la aprehensión sino sólo su citación (Art. 255 CPP). Obviamente, si la persona no concurre a la citación sin causa justificada, requerirá al juez la aprehensión.

LAS MEDIDAS POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La decisión del juez tras la declaración del imputado

Una vez que el imputado ha sido puesto a disposición del juez y este le haya tomado declaración en presencia del abogado y habiendo oído la petición del fiscal, decidirá sobre su situación personal.

El juez podrá decidir:

1º Cuando existan indicios racionales de que el imputado haya cometido un hecho delictivo y existiendo peligro de fuga o de obstaculización de la verdad que sólo pueda evitarse a través de la prisión preventiva, el juez ordenará la misma. A raíz del decreto 32-96 de reforma al Código Procesal, también deberá ordenar la prisión si la imputación se da por alguno de los delitos enumerados en el artículo 264 CPP.

Esta limitación, creada por este decreto es muy criticable, por las siguientes razones:

a) En primer lugar, por el carácter excepcional de la prisión preventiva, consecuencia del principio constitucional de la presunción de inocencia, es inadmisible que se fije una presunción que no admite prueba en contrario de que la persona se vaya a fugar.

b) En segundo lugar, son muy discutibles los delitos que han sido seleccionados: Por un lado, es inexcarcelable el sabotaje y por otra parte, se le puede aplicar medida sustitutiva a los sindicados de delitos como la ejecución extrajudicial o la tortura. No obstante, la Corte de Constitucionalidad excluyó del catálogo de delitos inexcarcelables al hurto agravado, por considerar desproporcionada la limitación para este tipo de delitos.

2º Cuando existan indicios racionales de que el imputado haya cometido un hecho delictivo y existiendo peligro de fuga o de obstaculización de la verdad estos puedan evitarse con una medida sustitutiva, el juez la fijará.

3ºCuando existan indicios racionales de que el imputado haya cometido un hecho delictivo pero no exista peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, el juez ordenará la libertad con la simple promesa de presentación por parte del sindicado.

4º Cuando no existan indicios racionales de que el imputado haya cometido un hecho delictivo, el juez dictará falta de mérito y ordenará la libertad del sindicado. La falta de mérito sólo resuelve la situación personal del imputado, pero no produce ningún efecto de cosa juzgada; no debe confundirse con un sobreseimiento. Podría darse la situación de que el juez dictase falta de mérito, el fiscal continuase la investigación y solicitase con nuevas pruebas la prisión preventiva.

Debe quedar bien claro que las medidas aquí señaladas sólo podrán darse después de oír al imputado.

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