La prisión preventiva
a) Concepto
La prisión preventiva es la privación de libertad de una persona, ordenada por el juez, en establecimiento distinto a los de los condenados, con el objeto de asegurar su presencia en juicio o para evitar la obstaculización de la verdad. El encarcelado preventivamente deberá serlo en las condiciones indicadas en el artículo 274 del Código Procesal Penal.
b) Requisitos
En base a los principios de proporcionalidad y excepcionalidad, la prisión preventiva sólo se podrá dictar cuando se den las siguientes condiciones:
1º Existencia de hecho punible e indicios racionales de responsabilidad penal del imputado:
Conforme el artículo 259, primer párrafo, debe contarse con información suficiente que indique que el hecho existió, que se trata de un hecho punible y que existen motivos racionales suficientes para creer que el imputado lo ha cometido o ha participado en su comisión.
El requerimiento del fiscal que solicita la medida de coerción debe ser fundado en los elementos de convicción que indiquen los extremos expuestos. De la misma forma, el auto del juez que la ordena, debe contener estos elementos de hecho basados en los elementos recabados. En virtud de que se trata del momento preparatorio de la acción penal pública, no se requiere la certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado sino que basta con la probabilidad de que haya sucedido y que el sindicado esté involucrado. Sin embargo, es importante recordar que el principio de in dubio pro reo rige desde el inicio del proceso.
2º La existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad o de ambos a la vez. El peligro de fuga es el peligro de que el imputado evada su comparecencia ante la justicia, puesto que no puede enjuiciarse a una persona en ausencia. Así como la posible responsabilidad del imputado debe ser fundada en elementos que así lo indiquen, el peligro de fuga también debe estar basada en hechos y no responder a meras apreciaciones arbitrarias o subjetivas del juzgador o del fiscal. La ley precisa cuales son las condiciones que permiten considerar que existe peligro de fuga. El artículo 262 CPP enumera cinco elementos a tener en cuenta al momento de valorar el peligro de fuga:
I. El arraigo en el país (inciso 1): El mismo artículo fija las pautas por las que parece razonable pensar que si el imputado tiene domicilio conocido y en general una vida desarrollada en el lugar, preferirá someterse al proceso antes que huir a otro país y perder su trabajo, sus negocios o alejarse de su familia.
II. La pena que se espera como resultado del procedimiento (inciso 2): Aumenta el peligro de fuga cuando la pena que se pueda prever para el caso en concreto sea de tal gravedad que sea lógico pensar que el imputado prefiera huir o salir del país antes que arriesgarse a someterse al proceso y a una posible condena. Por ejemplo si una persona es perseguida por un homicidio doloso, probablemente preferirá asumir el costo que supone ser un fugitivo antes que arriesgarse a permanecer quince años en la cárcel.
III. La importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado adopta frente a él (inciso 3): Aquí se tendrá en cuenta el daño producido y que la posibilidad de tener que repararlo hagan factible pensar en una fuga. Para ello habrá que valorar la posición de reticencia al pago del sindicado o, por el contrario, la disposición favorable a la reparación.
IV. El comportamiento del sindicado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal (inciso 4). Aquí se valorará si la persona ha buscado huir o se ha resistido a la autoridad, en este u otro proceso. Por ejemplo, deberá tomarse en cuenta para la no aplicación de la prisión preventiva, si el sindicado ha acudido voluntariamente a las citaciones.
V. La conducta anterior del imputado (inciso. 5). Este inciso queda vacío de contenido, por cuanto la conducta que puede estimarse como relevante ya viene definida en los cuatro incisos anteriores. El artículo 5 de la Constitución Política instaura el principio de libertad de acción, por el que nadie puede ser perseguido ni molestado por opiniones o actos que no impliquen infracción a la ley. La conducta anterior del imputado, que no implique vulneración a la ley no podrá ser valorada para fundamentar un peligro de fuga. Incluso si la persona ha sido condenada en otras ocasiones, pero nunca trató de sustraerse a un proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá presuponerse que no hay tal peligro.
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