Nota: Continuamos con la prisión preventiva.
El peligro de obstaculización es la posibilidad de que el sindicado dificulte la investigación mediante la afectación, por si mismo o a través de terceros, de los medios de prueba. El proceso penal encuentra su legitimación como ejercicio de poder estatal en la verificación de los hechos, esto es, en la búsqueda de la verdad procesal.
Por tal razón, la averiguación de la verdad se convierte en un fin del proceso penal que se pretende resguardar mediante medidas de coerción que aseguren la preservación de la evidencia. El artículo 263 CPP fija cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para establecer la existencia de este peligro. De la misma forma que con el peligro de fuga, la decisión debe estar basada en situaciones fácticas que eviten una decisión arbitraria al respecto.
Los criterios que la ley señala son:
I. Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba (inciso 1).
II. Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (inciso 2).
III.Inducir a otras personas a realizar los comportamientos enumerados en los puntos anteriores (inciso 3).
3º Que el peligro de fuga o de obstaculización no pueda evitarse a través de medidas sustitutivas.
La prisión preventiva debe ser el último recurso. La ley es clara cuando señala que la libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables (Art.259). No obstante, la medida sustitutiva no podrá otorgarse en procesos instruidos contra reincidentes o por delitos de homicidio doloso, asesinato, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado, hurto agravado y los delitos contenidos en el capítulo VII de la Ley contra la Narcoactividad.
4º Que el delito imputado esté sancionado con pena privativa de libertad y que en el caso concreto se espere dicha sanción (Art. 261 segundo párrafo). En base al criterio de proporcionalidad, no tiene lógica que en aquellos casos en los que, de llegarse a condena, no se impondrá pena de prisión se aplique prisión preventiva.
Ello se dará cuando el tipo penal esté sancionado con pena distinta a la prisión (multa o inhabilitación por ejemplo) o cuando estándolo, es previsible que la pena se suspenda (Art.72 Código Penal). Con ello se pone remedio al hecho de que muchas personas eran recluidas en prisión preventiva durante el proceso para luego ser condenada a pena de prisión pero suspendida condicionalmente.
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