La destitución y el despido, que son sanciones principales, importan separar del cargo o función como corrección administrativa disciplinaria. Ambas sanciones, técnicamente difieren por cuanto que, la primera, es aplicada al personal comprendido en el ámbito de la Carrera Administrativa Pública, regulada por el Decreto Legislativo Nº 276; y, la segunda, al comprendido en el Régimen Laboral de la Actividad Privada, normado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, que constituyen los dos únicos regímenes laborales a los que se encuentran sometidos los funcionarios y servidores del Estado en general.
El artículo 159° del Reglamento de la citada Ley de Carrera, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, precisa que servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública, bajo cualquier forma o modalidad.
Por su lado, la Ley Nº 28175, Marco del Empleo Público, establece que los empleados públicos son responsables civil, penal o administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público. En su artículo 20° señala que la inhabilitación y rehabilitación del empleado público se determinará en las normas de desarrollo de la indicada Ley, cuyo proyecto actualmente se encuentra en discusión en el Congreso de la República; por lo que, consecuentemente, a la fecha mantiene vigor las disposiciones que sobre esta materia contiene la actual Ley de la Carrera Administrativa.
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