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Capítulo 6:

 Jurisprudencia civil. Caso I

CAS. Nº 2731-2002 LIMA.

Lima, cuatro de junio del dos mil cuatro. LA SALA CIVILPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa con los acompañados en audiencia pública y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas cuatrocientos doce, interpuesta por Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos tres, su fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojas trescientos quince, su fecha tres de julio del dos mil uno, declara fundada en parte la demanda de indemnización y, en consecuencia, ordena que la recurrente abone de manera solidaria con su codemandado Hugo Henry Tenorio Boero, a favor del demandante, la suma de treinticinco mil nuevos soles, más intereses legales, costas y costos.

2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución del cinco de marzo del dos mil tres, esta Sala Suprema ha declarado procedente dicho recurso por las causales previstas en los incisos 1° y 2° de artículo 386[1] del Código Procesal Civil, acusando:

a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, como es el artículo 181[2] del Decreto Legislativo 420; y,

b) La inaplicación de una norma de derecho material, concretamente del artículo 947[3] del Código Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que don Dionicio Walter Angeles Rivera por escrito de fojas sesentisiete interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios persiguiendo el pago solidario de cien mil dólares americanos por parte de los emplazados Hugo Henry Tenorio Boero y Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima; pretensión que tiene como basamento el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente acaecido el catorce de setiembre de mil novecientos noventisiete (choque vehicular), el cual afirma tuvo como factor predominante que el demandado Tenorio invadiera con el vehículo Daihatsu Charade, año mil novecientos noventiuno, de placa LQ-ocho mil doscientos noventiuno el carril en que circulaba su persona en el automóvil Toyota Corona, año mil novecientos ochentiséis, de placa AF - siete mil ochenticinco; constituyendo factores por los que emplaza a la empresa de Laboratorios al ser empleadora del señor Tenorio y propietaria del vehículo causante del siniestro.

Segundo.- Que Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima ha negado su responsabilidad afirmando no ser empleadora de su codemandado ni propietaria del vehículo Daihatsu a la fecha del accidente, pues el señor Tenorio laboró como trabajador médico para su empresa del trece de marzo de mil novecientos ochentiséis al doce de julio de mil novecientos noventiséis, mientras que el vehículo le fue transferido el trece de febrero de mil novecientos noventisiete como lo señalara el propio codemandado en el atestado policial, extendiéndose por tal negocio una boleta de venta y suscribiéndose el contrato de transferencia con firmas legalizadas el veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete, acompañando para acreditar la venta la copia de la boleta de fojas ciento cinco, la copia del contrato de compraventa de fojas ciento cincuentisiete, copia del atestado policial y la declaración que debía prestar el codemandado.

Tercero.- Que la demandante ha formulado tachas contra los documentos ofrecidos por Laboratorios Roemmers de fojas ciento cinco y ciento cincuentisiete (consistentes en las copias de la boleta de venta y del contrato de compraventa) tacha que fue absuelta a fojas doscientos treinticinco y que fue resuelta por el a quo al momento de expedir la sentencia de fojas trescientos quince sin que tal extremo fuera impugnado por lo que se encuentra firme; mientras que las exhibiciones a practicar por el codemandado Tenorio no se efectuaron y la declaración de parte de este fue rechazada en la audiencia de fojas doscientos sesentitrés.

Cuarto.- Que al sentenciar la causa el a quo amparó la demanda esbozando en primer lugar, que efectivamente la empresa accionada ya no era empleadora del demandado Tenorio, pero que sin embargo aparecía como propietaria en los Registros Públicos por lo que se la consideraba como tal en virtud de la presunción registral[4], mientras que los documentos de fojas ciento cinco y ciento cincuentisiete no le causaban convicción y las tachas contra ellos resultaban amparables; anotando respecto al accidente que del atestado policial fluía como factor predominante la invasión efectuada por el señor Tenorio del carril del sentido contrario en el cual venía conduciendo la unidad del accionante, quien además se encontraba en estado etílico, aplicando el artículo 1970[5] del Código Civil, para determinar la responsabilidad objetiva del emplazado Tenorio y el artículo 181 del Decreto Legislativo 420 para concluir la responsabilidad solidaria del Laboratorio recurrente como propietario del vehículo instrumento del accidente.

Quinto.- Que la sentencia fue apelada válidamente solo por Laboratorios Roemmers y por el actor Dionicio Ángeles Rivera, sin embargo se advierte que la primera no impugnó el extremo que ampara las tachas, sustentando su apelación en que el bien fue vendido conforme a la boleta y contrato de compraventa (cuya tacha fue amparada) y que el único responsable es su codemandado Hugo Tenorio Boero.

Sexto.- Que la Sala Superior por sentencia de fojas cuatrocientos tres ha confirmado en un extremo y revocado en otro la apelada para declarar fundada la demanda ordenando el pago de treinticinco mil nuevos soles, reiterando la responsabilidad del señor Tenorio por el riesgo que produjo por el uso indebido del vehículo de placa LQ-ocho mil doscientos noventiuno conforme al artículo 1970 del Código Civil,tema este zanjado al no estar cuestionado en casación, ya que solo se cuestiona la responsabilidad solidaria que alcanzaría a la codemandada.

Sétimo.- Que así analizados los autos debemos señalar que es argumento del recurso de casación, la aplicación indebida del artículo 181 del Decreto Legislativo 420, conforme al cual el propietario del vehículo asumirá solidariamente la responsabilidad civil, por sostener Laboratorios Roemmers que a la fecha del accidente no era propietaria del vehículo que lo causó, por lo que entiende se encuentra exenta de responsabilidad.

Octavo.- Que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando los juzgadores para solventar su decisión aplican una norma que no se ajusta al supuesto de hecho determinado en autos, cosa que no ocurre con el cargo formulado toda vez que las instancias merituando la prueba conforme les compete y de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil[6] han señalado que el propietario del vehículo es Laboratorios Roemmers, determinación a la que arriban por ser tal empresa la que aparece como titular en los Registros Públicos y al no causarles convicción la copia del contrato de compraventa de fojas ciento cincuentisiete ni la boleta de fojas ciento cinco, documentos que además han sido objeto de cuestión probatoria acogida.

Noveno.- Que se ha denunciado también la inaplicación del artículo 947 del Código Civil, en virtud de la cual la transferencia de la propiedad de una cosa mueble se efectúa con la tradición a su acreedor salvo disposición legal diferente; debiendo acotarse al respecto que el cargo de inaplicación se presenta cuando el juzgador omite aplicar la norma pertinente a la relación de facto establecida; sin embargo, al igual que en el cargo de aplicación indebida la propuesta efectuada no se ajusta a los hechos establecidos por las instancias de mérito, que apreciando la prueba en forma conjunta y razonada de acuerdo al artículo 197 del Código Formal, concluyen que la propiedad del vehículo le corresponde a los Laboratorios Roemmers, sin que se encuentre demostrada a su entender la tal reiterada transferencia en que basan su exención de responsabilidad; resultando que, para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho, supuesto que una vez más se anota no resulta de las resoluciones que se impugnan.

4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397[7] del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos doce, interpuesto por Laboratorios Roemmers Sociedad Anónima; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos tres, su fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Dionicio Walter Angeles Rivera sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron.

SS. ALFARO ÁLVAREZ, CARRIÓN LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS ÁVALOS, BALCÁZAR ZELADA.

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