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Legislación de Guatemala (10/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso:
10/10 (2 opiniones) |2387 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009
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Capítulo 2:

 Las actuaciones (1/3)

LAS ACTUACIONES

a) Concepto

Según la terminología utilizada por el Código Procesal Penal, el expediente o las actuaciones  son las actas, informes, pruebas documentales y otros escritos procesales que se van acumulando durante la investigación.

En el Código Procesal vigente el expediente tiene una función totalmente distinta a la que cumplía en el sistema anterior. Antiguamente, el expediente era el lugar en el que el Juez de Instrucción acumulaba el material probatorio y que se entregaba al Juez de Sentencia para que este resolviera. El expediente era la base del proceso; en función de su contenido el Juez dictaba la sentencia y fijaba la pena. De alguna manera podría decirse que cumplía las funciones que actualmente cumple el debate.

Sin embargo, con la implantación de un sistema procesal basado en la moralidad, el expediente ha cambiado radicalmente de función. Actualmente, el expediente tiene como objetivo fundamentar la petición que realiza el Ministerio Público al finalizar el procedimiento preparatorio. Durante el procedimiento intermedio, el juez resolverá con base a las diligencias contenidas en el expediente, la petición de apertura a juicio, de clausura o sobreseimiento.

En realidad, cuando un fiscal realiza su requerimiento al finalizar el procedimiento preparatorio, no es necesario que envíe todo el expediente sino que bastaría con remitir al juez aquellos elementos de prueba que fundamentan la acusación: Las actas de las declaraciones de testigos así como las distintas pruebas de informes, periciales y documentales. Sin embargo, aunque técnicamente sea más correcto y reduzca el papeleo, este sistema tiene dos inconvenientes:

1º Se formarían dos expedientes: Uno quedaría en el Ministerio Público y otro que acompañaría a la acusación.

2º Limitación de la información brindada al juez: Si tan sólo incluimos los medios de prueba que fundamentan la acusación, el juez no podrá diferenciar los supuestos en los que una prueba no se practicó de aquellos en los que se practicó sin éxito. Por ejemplo, el fiscal puede haber tomado un testimonio y no haberlo incluido en la fundamentación por ser irrelevante. El juez que analice la acusación no sabrá si a esa persona se le tomó o no declaración.

Por ello, conviene remitir todo el expediente pero presentar el mismo de forma ordenada y correctamente numerados los folios, para citar concretamente el número de folio en el que se encuentra cada prueba cuando se formule la acusación.  El Ministerio Público remitirá al Juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder y que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo.

Por otra parte, para preservar la independencia de los jueces del tribunal de sentencia, el artículo 150del Código Procesal Penal especifica que al Tribunal de Sentencia sólo se remitirán la petición de apertura a juicio y la acusación del Ministerio Público, el acta de la audiencia oral en la que se determinó la apertura a juicio y el auto de apertura a juicio. Lo que queda del "expediente" podrá introducirse, si procede, como prueba en el debate. Obviamente esta introducción no se hará en bloque sino diligencia por diligencia. De esta forma, los jueces solo podrán dictar sentencia en base a lo efectivamente realizado en el juicio oral.

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