Trámite
El trámite para la interposición del recurso es el siguiente:
1º El recurso se debe interponer por escrito en el plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida (Art.423).
2º El tribunal notificará a todas las partes la interposición del recurso. Inmediatamente de realizadas las notificaciones remitirá las actuaciones a la sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo.
3º En el plazo de cinco días desde el emplazamiento, las partes comparecerán ante la sala y en su caso señalarán nuevo lugar para ser notificado. En el caso de no comparecer se entenderá abandonado el recurso (Art. 424 CPP). Dentro de ese plazo de diez días las otras partes podrán adherirse al recurso planteado (Art. 417 CPP). Por ejemplo, el fiscal podrá adherirse al recurso del querellante o, por el principio de objetividad, al del defensor. Sin embargo, la adhesión no subsistirá si se declara desierto el recurso interpuesto, salvo si el recurrente adherido es el querellante (Art. 424 CPP).
4º Recibidas las actuaciones y vencido el plazo de cinco días, la sala analizará el recurso y las adhesiones y revisará si contiene los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta (Art. 425 CPP). Si existe defecto, la sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 399, lo hará saber al interponiente, explicándole los motivos, para que en el plazo de tres días lo amplíe o corrija. En el caso de que no lo presente corregido en plazo o que no subsane los defectos señalados, la sala lo declarará inadmisible y devolverá el recurso. Frente a esta resolución no cabe recurso.
5º Admitido el recurso, las actuaciones quedarán por seis días en la oficina del tribunal, para que los interesados puedan examinarlas. Vencido este plazo, el presidente fijará audiencia para el debate, con intervalo no menor de diez días y notificando a las partes (Art. 426 CPP).
6º La audiencia se celebrará con las formalidades previstas en el artículo 427 del CPP. Cuando el recurso planteado sea de forma, se podrá presentar prueba para demostrar el vicio de procedimiento (Art. 428 CPP). Finalizada la audiencia se reunirá la sala para deliberar y posteriormente dictar sentencia (Art. 429 CPP).
Cuando el objeto del recurso sean las resoluciones interlocutorias de tribunales de sentencia o de ejecución señaladas en el artículo 435.1 o lo relativo a la acción civil siempre que no se recurra la parte penal de la sentencia, se modificará el procedimiento de acuerdo al artículo 436 del CPP.
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