Nota: Continuamos con el criterio de oportunidad.
c) Supuestos
El criterio de oportunidad podrá aplicarse en aquellos casos en los que:
1. Se trate de delitos no sancionados con pena de prisión.
2. Se trate de delitos perseguibles por instancia particular (ver el Art.24 ter).
3. Se trate de delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años. En estos casos, habrá que acudir al Código Penal para determinar si el máximo de la pena a imponer para el tipo penal aplicable, supera o no los cinco años.
Este análisis deberá hacerse tomando en cuenta el conjunto del articulado del código y no solo el tipo básico del delito que se analiza. Por ejemplo, actualmente, al autor de hurto agravado se le puede imponer una pena de entre uno y seis años (Art. 247 CP). Obviamente al autor de un hurto agravado consumado no se le podrá aplicar el criterio de oportunidad, pero si al cómplice o al autor de hurto en tentativa, por cuanto en esos casos la pena se reduce en un tercio, quedando un máximo de pena de cuatro años (ver los artículos 63 y 66 del Código Penal).
4. La responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima. En este punto tenemos que distinguir dos situaciones:
a. Culpabilidad mínima: El Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en aquellos casos en los que no haya elementos suficientes para eximir al sindicado por una causa de inimputabilidad (Art. 23 CP) o por una causa de inculpabilidad (Art. 25 CP), pero su culpabilidad sea muy limitada. Un ejemplo sería el de un hurto cometido por una persona hambrienta pero no en grado suficiente como para aplicar la eximente de estado de necesidad.
b. Participación mínima: Habrá contribución mínima a la perpetración del delito cuando, si bien de alguna manera contribuyó a que este se diese, su actuar fue prácticamente irrelevante.
En ambos casos el criterio determinante ya no será el impacto social del delito sino la circunstancia especial del imputado y su grado de responsabilidad. Por ejemplo podría aplicarse el criterio de oportunidad a una persona que participó en un asesinato, pero coaccionada aunque no hasta el extremo de excluir la culpabilidad. Por no ser el hecho, el criterio determinante, sino las circunstancias del autor, no existe el límite de los cinco años en cuanto a la pena prevista.
5. El inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada. Este supuesto es el que la doctrina denomina pena natural. La ley guatemalteca sólo lo admite en los casos de delitos culposos. Los casos más frecuentes se darán en el ámbito de los delitos de tránsito, por ejemplo una persona que por manejar en forma imprudente produce un accidente a consecuencia del cual, fallece su hijo.
d) Limitaciones
No obstante lo señalado en el literal anterior, no podrá aplicarse el criterio de oportunidad cuando:
1. A criterio del Ministerio Público, el delito puede afectar o amenazar gravemente al interés público y a la seguridad ciudadana, o
2.El delito ha sido cometido por funcionario o empleado público con motivo o en ejercicio de su cargo.
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