Nota: Continuamos con el estudio del criterio de oportunidad.
g) La conciliación y la mediación
Cuando el criterio de oportunidad se solicite para hechos en los que hay una víctima conocida, se podrá realizar una audiencia de conciliación, dirigida por el juez de paz. A dicha audiencia acudirá el Ministerio Público o el síndico municipal, el imputado y la víctima, pudiendo estar acompañados de sus abogados. Si se llegase a un acuerdo se podrá levantar un acta, en la que se especificarán los términos del acuerdo. El acta tendrá valor de título ejecutivo para la acción civil (Art. 25 ter).
No obstante, las partes, con la aprobación del Ministerio Público podrán acordar someter el conflicto a Centros de Conciliación o Mediación registrados por la Corte Suprema de Justicia. Del acuerdo obtenido se levantará acta que será presentada ante el juez de paz, para que a través de un breve decreto judicial, le de valor de título ejecutivo para el ejercicio de la acción civil, siempre y cuando el acuerdo no viole la Constitución o Tratados Internacionales en Derechos Humanos (Art. 25 quáter).
Para lograr el acuerdo entre las partes, se podrá recurrir a los usos y costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios generales del derecho o la equidad (Art. 25 bis).
h) Procedimiento
Si bien la reforma 79-97 estableció algunas líneas de procedimiento, estas no deben entenderse en un sentido excesivamente formalista, por lo que siempre debe buscarse la solución más ágil, respetando los derechos y garantías de las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en la ley se distinguen varios procedimientos, en función de sí hay agraviado conocido o no. De esta forma tenemos:
1. No existe daño, ni agraviado: En estos casos, la petición se interpondrá ante el juez de primera instancia o ante el juez de paz, en función de sí el delito lleva aparejada pena superior o inferior a los tres años de encarcelamiento. El juez verificará que se dan las condiciones de ley y que existe acuerdo por parte del Ministerio Público (en el caso de que no haya sido el fiscal quien solicitó aplicar el principio de oportunidad) y sin más trámite resolverá.
2. Existencia de un daño cometido a la sociedad: En estos casos, el Ministerio Público solicitará la aplicación del criterio de oportunidad ante el juez de primera instancia o el juez de paz, en función del delito imputado. El juez verificará que el sindicado ha reparado el daño o que haya otorgado garantías suficientes de resarcimiento en el plazo de un año. Si el imputado fuera insolvente, el juez podrá imponerle la prestación de servicio social a la comunidad y el cumplimiento de reglas de conducta (Art. 25 bis). Es recomendable que el fiscal en su escrito le sugiera al juez el servicio social o las reglas de conducta a imponer.
3. Existencia de daño ocasionado a tercero: En estos casos, habrá que distinguir:
a. Si las partes no han llegado a un acuerdo, se solicitará al juez de paz que convoque a una audiencia de conciliación (Art. 25 ter).
b. Si las partes ya han llegado a un acuerdo, directamente entre ellos o a través de un centro de mediación (Art. 25 quáter), presentarán ante el juez de paz el acta del acuerdo, para que se le confiera la categoría de título ejecutivo.
Producido el acuerdo, se presentará este, junto con la petición de aplicación del criterio de oportunidad al juez competente (juez de paz o de instancia, según el caso) para que lo autorice. El juez verificará que se cumplen los requisitos establecidos por la ley y que existe, si no lo presentó el mismo, opinión favorable del fiscal. Obviamente, si se produce conciliación ante el juez de paz y este es competente, en el mismo acto se emitirá resolución de aplicación del criterio de oportunidad.
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