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Capítulo 7:

 Contratación de los servidores públicos

Naturaleza jurídica de las contrataciones de los servidores públicos

La forma de determinar la naturaleza jurídica de las contrataciones de los servidores públicos al servicio de la Administración estatal, era un verdadero dilema para las distintas teorías doctrinales, existiendo la siguiente disyuntiva entre las dos teoría; la primera, nace en la época del Estado Absoluto prevalecía la idea de estimar que el funcionario se encontraba en un mero estado de sumisión en relación con la Administración pública, la que lo designaba por un acto de poder, revocable en cualquier momento, y la segunda, al surgir el Estado de Derecho, y con él prevalece la idea de garantía de los particulares, se abre paso la teoría de la existencia de un contrato privado entre ambas partes, y como tal inalterable por cualquiera de ellas. Las que caen en desuso al adquirir madurez la doctrina jurídico administrativa, durante el siglo XIX, momentos en que surge la teoría se que entre la administración y el funcionario existe ciertamente un contrato, pero de carácter administrativo: el contrato de Función Pública, los que por su naturaleza administrativa, podrían ser modificados cuando así lo exigiera el interés público; pero la situación económica del funcionario habría de ser, en todo caso, respetada.

Actualmente, según Rafael Estrena Cuesta, las contrataciones de los servidores públicos frente a la Administración no tienen  un carácter meramente subjetiva, en el que, al menos en su aspecto económico, resultaría inalterable. Si no más bien, tienen una naturaleza legal y reglamentaria, es decir, estatutaria. Como  consecuencia de ello:

a) El funcionario tendrá respecto de la Administración, en cada momento, los derechos y deberes descritos en las Leyes y Reglamentos que regulan su régimen jurídico, es decir, en su Estatuto. Sin que frente a la alteración de este cuerpo normativo pueda invocar otros derechos adquiridos que el derecho al cargo y los derechos económicos ya consolidados.

b) Por tanto, tales derechos y deberes subsistirán en cuanto no se modifiquen las normas que los establecen, modificación a la que no podrá oponerse el funcionario.

c) El régimen establecido con carácter general en el Estatuto de funcionarios no podrá ser alterado singularmente por la Administración en perjuicio o ventaja de alguno o algunos de ellos, en virtud del principio de legalidad y, en particular, por el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos.

d) Si la administración desconoce la situación descrita en el Estatuto de Funcionarios sus actos podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El acto de nombramiento de un funcionario, según se deriva de todo lo expuesto, no tendrá pues, el carácter de aceptación de un contrato: será un acto condición, en virtud del cual se coloca al funcionario en la situación legal y reglamentaria existente, una vez que tenga lugar la aceptación de éste, sea de forma expresa, sea de forma tácita, mediante la toma de posesión.

El catedrático español José María Boquera Oliver, sostiene una tesis mediadora entre los que sostienen la naturaleza contractual y los que defienden la naturaleza estatutaria de la relación contractual entre los servidores públicos y la Administración. Apunta lo siguiente: “a nadie se le impone la situación de funcionario público. Todos los particulares que participan en los procedimientos de selección de funcionarios se ofrecen a serlo. La Administración acepta su oferta al nombrarles funcionarios públicos. La relación entre éstos y la Administración nace, pues, de una oferta aceptada, de un acuerdo de voluntades.

La circunstancia por la cual los derechos y obligaciones de los funcionarios están establecidos por las leyes y reglamentos y su configuración escapa a la voluntad de los contratantes, no puede oponerse al carácter contractual del vínculo entre el funcionario y la Administración. El contrato sólo sirve para crear la relación y para aplicar a las partes de la misma las consecuencias jurídicas queridas por las leyes y reglamentos. Tampoco debe pensarse que el contrato entre el funcionario y la Administración se impone total y rígidamente a ambas partes. La Administración puede completar el contenido que para aquel establecen las leyes fijando derechos y deberes en las condiciones o bases de una oposición o concurso.

La Administración no puede, evidentemente, de acuerdo con los particulares, alterar lo dispuesto en las leyes y en los reglamentos, pero ésta es una regla aplicable a todos los contratos que la misma celebra, y tampoco pueden hacerlo los particulares si las normas de aquellas son imperativas.

En conclusión, la relación que une al funcionario con la Administración tiene un origen contractual aun cuando su contenido, en su totalidad o en gran parte, esté fijado legal y reglamentariamente”.

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