EL PROCEDIMIENTO GARANTISTA (vía administrativa)
El Estado de Derecho y, más concretamente, el principio de legalidad de la Administración Pública cuenta con una serie de instrumentos para su realización efectiva: en particular, el sistema de recursos en vía administrativa y, sobre todo, la revisión de las resoluciones administrativas ante los jueces y tribunales (luego las veremos), constituyen las principales garantías de protección de los derechos e intereses de los ciudadanos ante la actuación de la Administración.
La C.E. de 1978 contiene diversas manifestaciones de esta concepción de la relación entre los ciudadanos y la Administración. Entre ellas, las siguientes:
o El principio de legalidad (art. 9) como manifestación del Estado de Derecho que se consagra en el art. 1, y que se concreta, en el ámbito de la Administración, en el art. 103.1.
o El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses, no ya directos, sino legítimos (art. 24).
o El control por los tribunales de la potestad reglamentaria, la legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican (106).
Los Recursos en vía administrativa
Dicho lo cual, vamos a establecer que estos recursos, y las reclamaciones previas a la vía civil o laboral, aparte de su indiscutible finalidad garantista y procurar al administrado una forma barata y ágil de oponerse a los actos de las distintas Admones. Públicas, tienen una segunda y no siempre bien explicada cualidad, dotan de un privilegio ya mencionado, la autotutela: evitan a las Administraciones autoras de actos la "sorpresa" de verse denunciadas ante las jurisdicción contenciosa, o la laboral o civil.
Es decir, tienen una auténtica doble cara, la garantista y la preventiva, esta última es la más olvidada, pero históricamente ha sido la que ha primado y el auténtico motor para establecer estos recursos en vía administrativa. De hecho, todavía persiste esta faceta, ya que no es posible denunciar a la Administración ante los Tribunales sin antes haber agotado la propia vía del recurso administrativo. La legislación va modificándose poco a poco, introduciendo ligeros cambios, como el caso de la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando son conculcados por actuaciones de la administración, que sí que pueden actuarse ante los Tribunales sin el previo aviso que constituyen los recursos.
Incluso cuando las desavenencias se producen entre Admones. Públicas, situación en la que no caben los recursos, es preciso que haya un requerimiento por parte de la Admón. que pretende llevar a los Juzgados a la otra
Ya hemos visto gran parte del Título VII de la LRJPAC, concretamente el Capítulo I, ahora nos toca hacer un estudio pormenorizado del Capítulo II (los recursos) de esta amena Ley.
Vamos a intentar delimitar el concepto de recurso administrativo con ayuda de la doctrina García de Enterría: "actos del administrado mediante los que éste pide a la admón. la revocación de un acto suyo, o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley, en base a un título jurídico específico".
González Pérez: "actos de impugnación de un acto administrativo anterior ante un órgano de este carácter, que dan lugar a un procedimiento de revisión".
Ahora, la nuestra: Actuaciones de los administrados frente a disposiciones generales o a los actos dictados por las Administraciones Públicas, sujetas a derecho administrativo, por las que se opone resistencia al mandato contenido en dichos actos por estar incursos en una causa de invalidez.
Vamos a realizar una breve reseña histórica:
La ley 30/92, de 26 de noviembre, había instaurado un sistema garantista en vía administrativa desoyendo el clamor de la doctrina y abandonando la regulación establecida en la anterior normativa. Así modificó el nombre del recurso de alzada, de gran tradición nominal y lo pasó a llamar ordinario, también hizo desaparecer el recurso potestativo de reposición, dejando sólo el extraordinario de revisión para los casos tasados y enumerados en la norma. Esta situación, altamente contestada por la doctrina, se corrigió con la llegada de la ley 4/99, de 13 de enero, que restituyó el nombre al recurso de alzada y volvió a instaurar el de reposición, manteniendo su carácter de potestativo.
Debemos también dejar claro que los recursos administrativos se distinguen de las...
- Peticiones: cuyo objeto es forzar la producción de un acto nuevo
- Quejas: que no piden la revocación de un acto administrativo sino que se corrijan defectos de tramitación de un procedimiento en curso
- Reclamaciones: que se producen contra resoluciones provisionales y, que por lo tanto, no constituyen una auténtica impugnación (luego puntualizaremos algo más esto, en relación con los actos de trámite cualificados).
Y, sobre todo, del recurso Contencioso-Administrativo, en la vía jurisdiccional.
TODOS los recursos tienen unos principios comunes:
En los recursos la administración actúa en régimen de autotutela, por lo que al ser juez y parte, en puridad, no puede decirse que sea una forma de control de la actuación administrativa.
No rige en los recursos el principio de congruencia con tanta rigidez como en la vía judicial, donde el juez debe atenerse al petitum de la demanda. En los recursos, el órgano que resuelve decidirá sobre tantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, aunque debe darles audiencia (113,3). Esto viene a cuento de la reformatio en peius.
Los recurrentes deben tener capacidad de obrar y legitimación
Los plazos para la interposición del recurso son preclusivos y, transcurridos, se produce la imposibilidad de proceder a la interposición extemporánea debido a la doctrina de los actos confirmatorios o consentidos.
La pretensión de los recursos consiste en solicitar la revocación o modificación de un acto, basándose en cualquier infracción del ordenamiento, incluso la desviación de poder.
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