Clases de Reglamentos
Las distinciones que más han triunfado son las que clasifican los reglamentos por su relación con la ley, por las materias que regulan y por la autoridad de la que emanan
- Relación con la ley
- Materias que regulan
- Autoridad de que emanan
a) Por su relación con la ley
Extra legem (independientes), aquellos que regulan materias sobre las que la Constitución ha previsto una reserva material. En nuestro ordenamiento (como ya sabemos) no existe esa reserva material, así que sólo pueden ser los que regulan materias no reservadas a la ley o aquellas materias sobre las que no se ha regulado nada legalmente. Deben respetar pues la reserva material de ley y la reserva formal.
Secundum legem (ejecutivos), los que desarrollan o complementan, de una forma clara y directa una ley, normalmente porque la ley misma ha llamado e impuesto el dictado de un reglamento de estas características. La peculiaridad procedimental está en que es preciso el informe preceptivo del Consejo de Estado, orientado justamente a controlar la fidelidad de la norma reglamentaria con la ley que desarrolla.
Contra legem (de necesidad), los que dicta la admón. para hacer frente a situaciones extraordinarias.
b) Por razón de la materia que regulan
Reglamentos administrativos son los que regulan la organización administrativa y, asimismo, los que se dictan dentro del ámbito de una relación especial de poder (relación que une a la Administración con determinado ciudadanos, como en el caso de los funcionarios o con los usuarios de un servicio público, como estudiantes, pacientes hospital, etc.). Se entiende que inciden en un ámbito doméstico de la Admón. y, por ello, sólo tienen que respetar la reserva formal de ley, es decir, no contradecir su regulación, si existe, esta norma superior.
Reglamentos jurídicos son, por el contrario, los que regulan o establecen derechos o imponen deberes en el ámbito de la relación de supremacía general, es decir, la establecida entre las administraciones públicas y el conjunto de ciudadanos. Precisan de una ley previa, es decir, se dictan en desarrollo de la misma (ejecutivos).
c) Por su origen
Por razón de la administración que los dicta, los reglamentos se clasifican estatales, autonómicos, locales, institucionales y corporativos.
ESTATALES: los de mayor jerarquía son, obviamente, los del Gobierno, al que se atribuye constitucionalmente (97) el ejercicio de la potestad reglamentaria, y se aprueban y publican bajo la forma de REAL DECRETO. Subordinados a éstos, y a las ÓRDENES acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, están los reglamentos de los Ministros, en forma de ÓRDENES MINISTERIALES, en materias propias de su departamento, y los de las Autoridades inferiores, en cuyo caso revestirán la forma de RESOLUCIÓN, INSTRUCCIÓN o CIRCULAR de la respectiva autoridad que los dicte.
REGLAMENTOS DE LAS CC.AA., con análoga problemática que los estatales, se denominan de la misma forma que aquéllos: DECRETOS, ÓRDENES, etc.
REGLAMENTOS DE LOS ENTES LOCALES, la ley de Bases de Régimen Local distingue el REGLAMENTO ORGÁNICO de cada entidad, por el que cada Ente se autoorganiza (con subordinación a las normas estatales, pero con superioridad jerárquica respecto de la correspondiente ley autonómica de régimen local, que actúa supletoriamente), de las ORDENANZAS LOCALES, que son normas de eficacia externa de la competencia del Pleno de la Entidad, y los BANDOS, que el Alcalde puede dictar en materias de su competencia.
REGLAMENTOS DE LOS ENTES INSTITUCIONALES, subordinados a los dictados por los entes anteriores, de los que son mero instrumento.
Naturalmente, y como queda implícito en esta distinción, se produce un división jerárquica entre todos ellos dependiendo de los órganos de los que emanan.
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