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Capítulo 5:

 La inderogabilidad singular de los Reglamentos

Principio recogido en la ley del Gobierno y en la LRJPAC, y que supone un límite a la actuación de los órganos administrativos.

Consiste en que dado un Reglamento por una determinada autoridad, y basándonos en el principio de jerarquía normativa por el que esta autoridad u órgano administrativo podría derogarlo, sin embargo no es posible realizarlo para un caso particular. Pero tampoco pueden hacerlo autoridades superiores para un caso singular.

Art. 52,2: Las resoluciones administrativas (actos) de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general (reglamento) aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.

Art. 32,4 Ley Gobierno: Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

La autoridad que ha dictado un reglamento y que, por tanto, podría igualmente derogarlo, no pude, en cambio, mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del Reglamento, a menos  que el mismo Reglamento autorice la excepción o dispensa (recordemos aquí lo que hablamos de la prohibición de los Reglamentos intuitu personae).

Oposición (resistencia a una fuerza) frente a los Reglamentos ilegales

Existen unos medios pasivos, dado que el Reglamento es una norma, y está subordinada al resto del ordenamiento, no debería formar parte del mismo y no debería ser aplicado por las distintas instituciones del Estado de Derecho.

Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las CC.AA. (51,1 LRJPAC).

Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes (párrafos 2 y 3 del mismo art.)

El art. 6 de la ley orgánica 6/85, del Poder Judicial declara:

Los jueces y tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, la ley o al principio de jerarquía normativa.

Por su parte la LRJPAC, en su art. 62,2, establece:

Serán nulas las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

Todo esto hace claramente meridiano que el reglamento ilegal no debería existir, ya que suele ser un

Reglamento nulo en su máxima expresión, no convalidable, según la doctrina.

Nos trasladamos a los medios activos:

Intento de impugnación en vía administrativa

Según el art. 107,3 de la ley de Régimen Jurídico, contra las disposiciones administrativas no cabrá recurso alguno en vía administrativa.

Pero en su segundo párrafo establece que sí se podrá atacar de forma indirecta, a través del acto de aplicación basado en un Reglamento ilegal. Esto se deduce de la redacción del art.

Los recursos que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

¿El problema? Que el recurso indirecto contra el Reglamento ilegal no le afecta, ya que la autoridad que lo dictó puede mantener la disposición administrativa, aunque luego la derogue por otra posterior o realice la revisión de oficio de dicha disposición sujeta a un procedimiento que ahora pasamos a ver.

Art. 102,2: Asimismo, en cualquier momento, las Admones. Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas  en los supuestos previstos en el art. 62.2.

Es importante también mencionar el art. 102,4:

Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2º y 141,1º de esta ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Impugnación en vía contencioso-administrativa.

Como no somos tontos y recordamos lo estudiado, ya sabemos que la jurisdicción contenciosa es la encargada de efectuar el control de la Administración, y que le corresponde el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley. Quiere esto decir que se puede impugnar el Reglamento ante esta jurisdicción directamente o a través de la vía indirecta, al impugnar el acto adoptado al amparo de una disposición administrativa. También es posible oponerse a través de la excepción (pero esto ya pertenece al derecho procesal y es mucho más difícil de explicar).

Impugnación ante el alto Tribunal Constitucional

La ley Orgánica 2/1979, incluye dentro de las atribuciones de este alto Tribunal varias competencias de control en supuestos de vulneración de derechos y libertades de los ciudadanos, que ya sabemos que se pueden actuar a través de un procedimiento ante cualquier jurisdicción con los beneficios de la preferencia y sumariedad o a través del recurso de amparo ante dicho Tribunal Constitucional. Pero no sólo esto es función de este órgano jurisdiccional, también puede conocer de los conflictos de invasión de competencias por disposiciones administrativas entre el Estado y cualquier Comunidad Autónoma, o de Comunidades entre sí.

Volvemos a hacer notar que los Reglamentos no pueden regular estas materias, salvo que se trate de disposiciones de desarrollo de las leyes (orgánicas), es decir, de Reglamentos ejecutivos.

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