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Capítulo 4:

 Límites y procedimientos de elaboración de los Reglamentos

Límites

La primera condición o límite para la validez de un Reglamento es que el órgano que lo dicta tenga COMPETENCIA para ello. Es decir, que regule en materias en las que tenga potestad.

Un segundo límite, se refiere al principio de jerarquía normativa, en función del cual, los Reglamentos se ordenan según la posición en la organización administrativa del órgano que los dicta, sin que, en ningún caso, el Reglamento dictado por el órgano inferior pueda contradecir al dictado por el superior.

Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las CC.AA. (51,1 LRJPAC) .

Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes (párrafos 2 y 3 del mismo art.)

Un tercer límite al ejercicio de la potestad reglamentaria es la adecuación a los hechos o, lo que es igual, el respeto por la realidad que trata de regular, lo que se enmarca dentro del principio de interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el art. 9 de la C.E. Esa regla se quebranta también cuando el reglamento viola los principios generales del Derecho, que constituyen otro límite más al ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que, a diferencia de las leyes, que encarnan de forma directa la voluntad popular, los reglamentos constituyen el ejercicio de una potestad que está limitada.

Un último límite a la potestad reglamentaria es que no cabe ejercitarla de forma directa, de plano, sino que precisa seguir un determinado PROCEDIMIENTO. Esto es una exigencia constitucional: La ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

Un tema discutido es si la potestad reglamentaria debe respetar la regla de la irretroactividad que la C.E. impone a toda clase de normas cuando son de carácter sancionador o limitativo de derechos individuales. En principio, parece lógico atenerse a ese exclusivo límite y en consecuencia admitir que si el Reglamento así lo dispone sus normas tendrán carácter retroactivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Cc , máxime cuando se trata de normas favorables a los administrados. En contra se argumenta que el art. 83, b de la C.E. veta la retroactividad de los Decretos legislativos y que la irretroactividad es también la regla general para los actos administrativos.

El procedimiento

Se encuentra regulado en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en su art. 24

La iniciación del procedimiento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad  de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

Deberán recabarse, además de los informes dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. Deberán acompañarse, debido a la novedosa regulación sobre igualdad, de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.

Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo estimado razonable nunca inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones u asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado. Sin embargo, este plazo podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse este trámite cuando graves razones de interés público, debidamente motivadas, lo exijan.

No será preciso el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado en la elaboración del texto.

Tampoco será aplicable el plazo de audiencia cuando el proyecto de reglamento regule los órganos, cargos y autoridades de la presente ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Admón. Gral. del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.

Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.

Los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado, en los casos legalmente previstos (el informe  de la Secretaría Gral. Técnica suele considerarse como un requisito indispensable para la validez del reglamento, estando dicha disposición viciada de nulidad si no se realizase, siempre según la doctrina).

Será preciso el informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Creo recordar que también es obligatorio en los casos en que afecte a los derechos y deberes de los funcionarios.

La entrada en vigor requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado, para los del Gobierno; en el resto, deberá ser en el Boletín Oficial correspondiente y entrarán en vigor aplicando la normativa establecida en el Cc, en el art. 2,1 (del que ya hemos hablado y comentado su carácter general), es decir, cuando se establezca, o a los veinte días de su completa publicación en el Boletín.

La especialidad para las Ordenanzas locales: su publicación tiene lugar en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo de quince días desde que el mismo sea recibido por la Administración del Estado y de la CC.AA. respectiva, al efecto de que éstas puedan impugnarlo si lo estiman contrario al ordenamiento jurídico.

El Reglamento es eficaz, produce efectos, a partir de la publicación. La eficacia, en principio, es de duración ilimitada y se impone a los administrados, los funcionarios y los Jueces, a salvo la excepción de ilegalidad, como veremos en el epígrafe dedicado a la oposición a los reglamentos.

En cuanto a la forma de garantizar la obediencia a los mandatos reglamentarios, las técnicas son las mismas que aseguran el cumplimento de las leyes, es decir, los medios administrativos y penales.

Ya sabemos que el Reglamento goza, al igual que los actos administrativos, de presunción de validez y del privilegio de ejecutoriedad, si bien ésta ha de actuarse a través de un acto administrativo previo.

La observancia de los Reglamentos se garantiza fundamentalmente a través del poder sancionador directo que posee la Administración para garantizar el cumplimiento de las normas administrativas.

En otros países, se utiliza la técnica de las sanciones penales, previamente establecidas en el correspondiente Código Penal, caso que también tenía el derogado Código Penal español, y que mantiene el actual, pero resulta poco utilizado dado lo dicho en el párrafo anterior.

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