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Violencia infantil. Aspectos legales

Autor: Centre Londres 94
Curso:
8,50/10 (2 opiniones) |1077 alumnos|Fecha publicación: 10/08/2010

Capítulo 16:

 Derechos que informan el proceso del menor (1/3)

I. Derechos que informan el proceso

a) Derecho a que prevalezca su interés superior: Es la idea central de la actuación de la jurisdicción de menores, la cual la encontramos en su Exposición de Motivos. Del mismo modo la Exposición de Motivos de la Ley 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento en los Juzgados de Menores exponía “ La presente Ley establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a los menores que hayan realizado hechos susceptibles de ser tipificados como infracciones penales, pero siempre sobre la base de valorarespecialmente el interés del menor “. También este principio impregna todo el texto de la

Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es un concepto abstracto y se presta a que el interés del menor sea entendido de diferente manera por los distintos operadores judiciales, lo cual dificulta que coexistan con él los principios de igualdad y de seguridad jurídica.

No obstante el Juez de Menores deberá tomar sus decisiones de manera que sean lo más beneficiosas para el menor. Los principios de mínima intervención y de oportunidad están íntimamente ligados a él ya que la prioridad de la intervención es, evitar que la actuación judicial se produzca si ello va a perjudicar al menor y siempre quese den determinadas condiciones.

b) Derecho a la legalidad: El art. 1.1 establece “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código penal o las leyes penales especiales “, con lo cual se regula la garantía criminal, que es una de las facetas del principio de legalidad. Para que un hecho sea delictivo es necesario que una ley previa lo haya descrito como tal.

El principio de legalidad, como garantía de ejecución que debe observar el Juez de menores lo encontramos en el art. 43 “1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma. 2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen “.

Este principio está presente en la decisión del Ministerio Fiscal en el momento que  admite o no a trámite una denuncia según sean los hechos o no indiciadamente constitutivos de delito.

c) Derecho a la seguridad jurídica: El art. 8 regula dos importantes vertientes de este principio al hacer referencia al principio acusatorio y al principio de proporcionalidad, que son dos limites a la actuación del Juez de Menores, al no poder imponer al menor una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal, y en el caso de medidas privativas de libertad, su duración no podrá exceder de la que hubiera correspondido a un adulto por los mismos hechos conforme al Código Penal.

d) Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley: El art. 2 dispone la competencia del Juez de Menores del lugar donde se han cometido los hechos, este conocerá los hechos cometidos por menores de 14 a 18 años y los jóvenes de 18 a 21 años, cuando concurran determinadas condiciones. El Juez de Menores también es competente para resolver las responsabilidades civiles derivadas de los hechos penales.

Si el menor hubiese cometido diferentes delitos en varios territorios será competente el Juez del lugar del domicilio del menor y subsidiariamente se acudirá a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “territorio donde se hubiese cometido el delito castigado con pena más grave, juez que primero comience la causa o el que designe la Audiencia “.

Hay dos importantes excepciones a las reglas generales de la competencia:

1) La competencia del Juzgado Central de menores para conocer de todos los delitos de terrorismo cometidos por menores. Dicho Juzgado está inserto en la Audiencia Nacional y sus resoluciones son susceptibles de apelación ante la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional. Esta excepción busca más una finalidad represiva o punitiva que la propia de la justicia de menores.

2) La competencia del Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre el menor privado de libertad para conocer del procedimiento de hábeas corpus que el menor o su letrado pudiesen plantear. Esta excepción se ha previsto por razones de eficacia y rapidez ya que los Juzgados de Menores están ubicados en las capitales de provincia y el menor privado de libertad puede encontrarse en otra población diferente.

e) Derecho de defensa: Por primera vez en nuestro ordenamiento aparece regulada la intervención del Letrado desde el mismo momento de la incoación del expediente al menor al tener este derecho a designar abogado que le defienda, o le sea designado uno de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.

A lo largo del articulado encontramos la intervención del Letrado en diversos momentos, como en la detención del menor; adopción de medidas cautelares; solicitud y práctica de diligencias de prueba; escrito de alegaciones previo a la audiencia; celebración de la audiencia; conformidad; recursos; informes sobre la ejecución; sustitución de medidas; recursos contra sanciones disciplinarias.

Los Jueces de Menores deben cuidar la asistencia del Letrado al menor en todos los momentos procesales en que está prevista e incluso en aquellos que, aún no estándolo de forma expresa, se vaya a adoptar una decisión que afecte al menor.

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