Ley Orgánica 4 / 1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento en los Juzgados de Menores
La ley 4 / 92 es una reforma urgente y parcial de la Ley de los Tribunales Tutelares de Menores, este texto reforma y da nueva redacción a determinados artículos, dejo varios sin contenido (5,12,21,22) y el resto subsistió. Dada la brevedad de la norma, como consecuencia tenía muchas lagunas procésales, por lo que en su Disposición Adicional
Segunda determina que en lo no previsto expresamente, serán supletorias las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.
El ámbito de aplicación de la Ley son los menores que hubiesen realizado hechos susceptibles de ser tipificados como infracciones penales. Se produce un cambio total en la concepción del proceso penal de menores en nuestro país, para favorecer la separación entre las funciones de instruir y enjuiciar, se otorga la instrucción del procedimiento al Ministerio Fiscal y el Juez de Menores pasaba a juzgar y controlar la ejecución, con la excepción que estaba presente en la comparecencia del menor ante el Juzgado cuando este declaraba sobre los hechos que se le imputaban.
Es en esta ley donde por primera vez se establece una edad mínima del menor en 16 años por debajo de la cual no podrá la justicia de menores intervenir, si cabe, una actuación protectora de la entidad pública correspondiente, si su situación personal o familiar así lo aconsejaba. La edad máxima era la fijada por el Código Penal en 18 años.
El procedimiento de dividía en una fase de instrucción de las actuaciones en la
Fiscalía de Menores, en la que, además de investigarse los hechos, se elaboraba por un equipo técnico un informe sobre las circunstancias personales, sociales, familiares y escolares o formativas del menor, una fase intermedia en la que el menor acudía a una comparecencia a declarar ante el Juez y si el Fiscal decidía continuar adelante daba lugar a una fase ante el Juzgado de menores en la cual, previos los escritos de alegaciones del Fiscal y del letrado del menor, se celebraba la audiencia posteriormente recaía la resolución del juez con posibilidad de ser recurrida ante la Audiencia Provincial.
Mediante esta ley se da un gran paso adelante en el tratamiento penal de los menores al equipararlos en garantías y derechos a los adultos a pesar de las especialidades propias que requiere el tratamiento de menores.
Sin embargo la Ley de 1992 evitaba llamar a las cosas por su nombre tal vez porque el legislador era reacio a establecer un procedimiento penal de menores y así nos encontramos que designo aspectos procésales con una terminología que más que facilitar, entorpecía y el Juez de Menores para explicar el momento procesal en que se encontraba al menor acudía a la terminología tradicional penal. Así, la declaración del menor ante el Juez fue designada con el nombre de comparecencia. El juicio fue llamado audiencia y a la sentencia se la denominaba resolución.
El sistema de garantías no era del todo completo ya que la asistencia de letrado no era obligatoria al acto de comparecencia, era decisión del menor el optar o no acudir a este acto procesal solo o con letrado y hay que tener presente que el Fiscal interrogaba y el Juez podía formular cuestiones. En algunas Fiscalías no se permitía la asistencia de letrado en la fase de instrucción al no estar previsto por la Ley como consecuencia de dicha actitud se le privaba de pedir actos de investigación que podían ser determinantes para su defensa.
En el caso de que el menor realizase una reparación extrajudicial, atendiendo a sus condiciones o circunstancias y que no hubiese empleado violencia o intimidación, lleva a cabo un reconocimiento de los hechos que en muchas ocasiones se realiza ante el equipo técnico y dado que excedía las competencias de este y la trascendencia del acto, el menor debía haber estado asistido de letrado ya que además se comprometía a realizar una actividad de reparación. En el caso de que el menor no cumplía con el compromiso de realizar la reparación y el Fiscal continuaba con el procedimiento, el letrado veía la defensa muy comprometida, puesto que el menor había reconocido ser autor de los hechos que le imputaban.
Los principios de legalidad y seguridad jurídica se veían afectados al no tener el Fiscal que motivar sus decisiones. Y al producirse una diferencia de trato a menores en condiciones similares, según el criterio del Fiscal el cual no estaba obligado a motivar sus decisiones, se veía conculcado el principio constitucional de igualdad.
El papel del Juez era reducido, al estar el procedimiento informado por el principio de oportunidad y el acusatorio, siendo muy positivo el que fuese un juez de garantías. La ejecución de medidas contenidas en la resolución, era llevada a cabo por el organismo competente que cada Comunidad Autónoma, designaba al efecto, implicando un ejecución desigual según la asignación de recursos de los que se dispusiera para este objeto
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