Ley Orgánica 1 / 1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor
Es el marco legal básico en materia de protección. Contempla la “situación de riesgo” la cual implica la incidencia y toma de medidas que debe llevar a cabo la
Administración competente para el buen desarrollo personal o social del menor, sin llegar a la necesidad de que esta asuma la tutela del menor.
“El desamparo” es la situación en la que se encuentra el menor debido a un incumplimiento o un imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección por sus padres, tutores o guardadores, la entidad pública competente en el territorio tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
La entrada en vigor del de esta norma, vuelve a poner de manifiesto el carácter provisional de la Ley 4 / 1992, al eximir de responsabilidad criminal a los menores de 18 años y al contemplar la posibilidad de acudir a la justicia de menores aquello comprendidos entre 18 y 21 años, art. 19 y 69 respectivamente.
“Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor “.
“Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga “.
La Disposición Final Séptima, deja en suspenso el art. 69 hasta que en no entre en vigor la ley que regule la responsabilidad penal del menor. Durante el tiempo transcurrido entre el año 95 y el 2000, los menores de 16 a 18 años se les sigue considerando adultos y se les aplica el Código Penal derogado (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
A tenor del art. 8.2 que regula la exención de responsabilidad a los menores de 16 años. El art. 9.3 que determina como circunstancia atenuante de responsabilidad en la comisión de hechos delictivos a los menores de 18 años. Y el art.65 “Al mayor de dieciséis años y menor de dieciocho se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señaladapor la ley, pudiendo el Tribunal, en atención a las circunstancias del menor y del hecho, sustituir la pena impuesta por internamiento en institución especial en reforma por tiempo indeterminada, hasta conseguir la corrección del culpable “. Este articulo se utilizo por los
Jueces y tribunales para la adopción de medidas cautelares privativas de libertad y para el cumplimiento en los centros de menores de las penas de prisión impuestas por sentencia firme y así se evitaba el tratar a menores dentro del sistema penal de adultos.
No siendo hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor cuando se resuelve la situación de interinidad respecto al tratamiento penal del menor.
LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES Y MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 7/2000, DE 22 DE DICIEMBRE, EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE TERRORISMO Y POR LA LEY ORGÁNICA 9/2000, DE 22 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES PARA LA AGILIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
La jurisdicción de menores tiene una finalidad educativa ya que quiere dar al menor infractor una respuesta social diferente y especializada, alejada de fines retributivos o de prevención general y una finalidad de prevención especial al tratar de evitar la reproducción de conductas delictivas futuras del menor al intentar su resocialización.
Las partes y el Juez que intervienen en el proceso están sometidos a mantener un equilibrio entre la salvaguarda de todos los derechos y garantías que deben ser aplicados en el procedimiento y la actuación enfocada al interés del menor.
Ya no hablamos de un derecho penal de autor, propio de la concepción positivista la cual inspiró la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, sino de un derecho penal de hecho, más objetivo y por tanto más cercano a la seguridad Jurídica, pero teniendo en cuenta la personalidad o circunstancias del menor a lo largo de todo el proceso y de cara a la determinación de la medida que le sea aplicada.
Del examen de las normas internacionales y nacionales sobre la regulación de los derechos del menor en el proceso penal o ante la justicia de menores, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal europeo de Derechos Humanos y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores se deduce que en esta última se han regulado los derechos del menor y se han respetado las garantías que debe tener en el procedimiento, por tanto el Juez de Menores tiene los instrumentos legales necesarios para proteger esos derechos.
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