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Violencia infantil. Aspectos legales

Autor: Centre Londres 94
Curso:
8,50/10 (2 opiniones) |1077 alumnos|Fecha publicación: 10/08/2010

Capítulo 11:

 Tribunal tutelar del menor. Legislación y reglamento

Texto Refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores y el Reglamento para su aplicación de 11 de junio de 1948.

Este texto estaba inspirado en los principios de la escuela positivista, consideraba al menor infractor como un enfermo necesitado de ayuda y tratamiento y en armonía con la exención de responsabilidad penal que los Códigos penales establecían para los menores de 16 años, creó un sistema inquisitivo en el que al juez le eran otorgados amplios poderes, sin que existiese ningún control a sus actuaciones y decisiones ya que todo lo hacía para ayudar y proteger al menor, que aún no era responsable de sus actos.

Hoy día es impensable que no estén presentes en el proceso penal los principios de legalidad, tipicidad, acusatorio formal, contradicción y doble instancia. Así como las garantías de ser informado o tener asistencia letrada.

Todo se hacía por el bien del menor, se puede encontrar en textos de esa época argumentos que justificaban la actuación de los Tribunales Tutelares en base a “... no es para infringir un castigo, sino más bien un beneficio al menor, pues no es jurisdicción represiva, sino protectora y tutelar; lejos de servirle al delincuente la prescripción para evitarle un mal, le priva de un bien; luego parece lo lógico y natural, que los delitos y faltas de menores no prescriban nunca y que en todo momento, puedan intervenir los tribunales para Niños, para salvar y ayudar al menor, y conseguir su total enmienda...”. Creo que merece la pena pararse y reflexionar sobre la trascendencia e inseguridad jurídica que puede tener la no existencia de plazos de prescripción.

El juez podía actuar contra el menor que había cometido una infracción criminal y contra el que no la había cometido pero que consideraban tenía una conducta irregular “los casos de menores de 16 prostituidos, licenciosos, vagos y vagabundos siempre que a juicio del tribunal respectivo requieran el ejercicio de su facultad reformadora” art. 9-1º.

Para Mendizábal Oses estas conductas irregulares supondrían un atentado contra la propia realidad vital del menor, sería el caso de vagar o deambular a deshora y pernoctar en la vía pública o despoblado, merodear en las proximidades de las vías férreas, aeropuertos, autopistas o carreteras, ejercer la mendicidad y observar una conducta desordenada, disoluta o indecente, frecuentar establecimientos inadecuados para su edad, atentar contra la propia vida o salud. También considera conductas irregulares aquellas que van contra el significado de lo tuyo y lo mío o contra el respeto que nos merecen los demás, dentro de esta categoría incluye el apropiarse de cosas que no le pertenecen, utilizar las cosas comunes sin el cuidado de las que se usan como propias, molestar o causar daño animales ajenos, observar una conducta obscena o procaz en público.

La escuela positivista consideraba el delito como un hecho humano, lo cual motivó que la atención se desplazase hacia el autor del delito, que, en cuanto que no era libre al cometer el hecho delictivo debía ser tratado y reeducado sobre la base de medidas que siempre iban a tener una finalidad beneficiosa y preventiva.

El Ministerio Fiscal no estaba presente en el procedimiento y los jueces no tenían obligación de fundamentar las resoluciones, siendo el sistema de recursos muy limitado.

Lo más grave de esta situación se daba en el caso de determinar una medida de internamiento (la ley no especificaba el límite máximo) por el juez, este no estaba obligado a especificar el límite máximo de su duración o a revisar su resolución cada cierto tiempo.

Los Tribunales Tutelares de Menores además de tener la facultad de reforma asumían la facultad protectora y como consecuencia de la situación en la práctica ambas facultades se confundieron.

Con frecuencia a menores que tenían una situación susceptible de tomar medidas protectoras se acababa aplicando medidas de reforma (menores objeto de malos tratos. Abandono por parte de los padres. Fuga del domicilio) incluso la privación de libertad mediante internamiento. El argumento que avalaba estas decisiones era que la actuación del juez era por el bien del menor.

A pesar de la entrada en vigor de la Constitución española de 1978 en la justicia de menores se desconocían los principios constitucionales y garantías que llevaron a adaptar las leyes penales sustantivas y procésales como era el principio de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad, igualdad ante la ley o el derecho a la tutela judicial efectiva, al juez natural predeterminado por la ley, a la defensa de Letrado, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

No obstante, a partir de la promulgación de la Constitución de 1978 se producen una serie de reformas legislativas que inciden en el ámbito de los menores.

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