1.—La titulación mínima exigida es la de Doctor.
En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero deberá estarse en posesión de la credencial que acredite su homologación en España o del reconocimiento profesional del título para poder ejercer como Profesor de Universidad, conforme a lo dispuesto en el RD 285/2004, de 20 de febrero (BOE nº 55 del 4 de marzo) por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, modificado por el RD 309/2005, de 18 de marzo (BOE nº 67), del 19) y lo dispuesto en el RD 1665/1991, de 25 de octubre (BOE nº 280, del 22 de noviembre), por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, modificado por el RD 2073/1995, de 22 de diciembre (BOE nº 29, de 2 de febrero de 1996), debiendo acompañarse a la solicitud fotocopia compulsada de la credencial correspondiente.
Si el título de doctor ha sido expedido en España, pero el de licenciado en el extranjero, aquel sólo tiene validez si el de licenciado reúne los requisitos del párrafo anterior, de conformidad con la disposición adicional primera del RD 778/1998, de 30 de abril (BOE nº 104, del 1 de mayo), que regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de doctor y otros estudios de postgrado.
2.—Haber obtenido la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o por la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón, para la categoría de la plaza.
En su defecto, reunir los requisitos del número octavo y del Anexo V de la resolución de 18 de febrero de 2005 de la Dirección General de Universidades (BOE nº 54 de 4 de marzo).
3.—Deberán reunir el resto de requisitos generales para el acceso al empleo público, regulados en los artos. 56 y 57 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89, del 13 de abril). Los nacionales de otros estados distintos a los de la Unión Europea, y aquellos de ésta para cuyos estados no sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, deberán estar en posesión del permiso de residencia y autorización de trabajo por cuenta ajena, o con excepción de dicha autorización si concurren las circunstancias a que se refiere el art. 41 de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por la LO 8/2000 y lo dispuesto en el art. 68 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre (BOE nº 6, de 7 de enero de 2005) por el que se aprueba el Reglamento de la citada LO 4/2000.
4.—Haber efectuado el pago de doce euros con dos céntimos de euro (12,02 €) en concepto de gastos de formación de expediente, en la forma indicada en el apartado 3 c), de la presente convocatoria.