1. Tener la nacionalidad de un estado miembro de la Unión Europea o la de otros estados en los que, en virtud de los tratados internacionales firmados por la Unión Europea y ratificados por el Estado Español, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en los que se haya definido en el tratado constitutivo de la Unión Europea.
2. Tener dieciocho años cumplidos y no exceder de los 65 años de edad en el momento del nombramiento como funcionario interino o funcionario interino sustituto.
3. No sufrir ninguna enfermedad ni estar afectado por ninguna limitación física o psíquica incompatible con el ejercicio de la docencia.
4. No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna administración pública, ni encontrarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.
5. Estar en posesión de las titulaciones exigidas para el acceso a las distintas funciones que figuran en el Anexo 3 de esta Resolución (ver anexos en la versión en catalán).
6. Sólo para profesores de enseñanza secundaria, estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De acuerdo con lo que establece la disposición transitoria única del Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, son equivalentes a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley 2/2006, el certificado de aptitud pedagógica (CAP), los títulos profesionales de especialización didáctica.
Se exceptúan de este requisito los aspirantes que posean el título de Maestro, los licenciados en Pedagogía y Psicopedagogía o aquéllos que estén en posesión de una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica; los que presenten solicitud para las especialidades de Tecnología, de Psicología y Pedagogía, y para las diferentes especialidades de la Formación Professional Específica. Igualmente, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, quedan exentos de este requisito aquellos que acrediten haber prestado servicios docentes durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante doce meses ejercidos en periodos discontinuos en centros públicos o privados de enseñanzas regladas debidamente autorizados. A estos efectos sólo se tendrán en cuenta los centros a los que hacen referencia los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
7. Acreditar el conocimiento adecuado de la lengua catalana de acuerdo con lo que establece el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre (BOIB nº 114, de 29 de septiembre de 2001) que regula la exigencia del conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente.