- A la propiedad urbana tradicionalmente se le ha atribuido como parte de su contenido esencial lo atinente a la función social, concretada en las limitaciones legales dispuestas, muestra de ello lo configura el criterio asentado en sentencia del Tribunal Constitucional
Español Nº 37/1987 de fecha 26 de marzo de 1987, en la que se expresó que «�la fijación del contenido esencial del derecho de propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte del derecho mismo�»
Ciertamente, el derecho de propiedad se compone por dos circunscripciones delimitadas, una donde impera lo subjetivo y otra, donde se pone de manifiesto la función social, siendo este el contenido que se le asigna al derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de nuestro Texto Fundamental, quedando el ámbito subjetivo puesto de relieve, a través del reconocimiento de la titularidad y del derecho de usar, gozar y disponer del bien del cual se es dueño, quedando conformado la otra esfera, por la función social que la propiedad ha de cumplir, que viene justificada por las limitaciones que se le imponen.