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La clasificación laboral a día de hoy

La reforma laboral de 2012 trajo consigo una nueva modalidad de clasificación laboral, pasando de un sistema de categorías a otro de grupos profesionales, con el objetivo de buscar una mayor flexibilidad laboral mediante la polivalencia funcional de los trabajadores, evitando -o al menos tratando de hacerlo- que se diesen circunstancias en las empresas que dieran lugar a despidos objetivos por causas distintas a las económicas y, simultáneamente, la necesidad de contratación de trabajadores con distinta cualificación o experiencias específicas, cumpliéndose así la vieja disyuntiva: ¡sobran 10 y faltan 5!

Así, la reforma pretendía que la estructura de clasificación permitiese una más amplia modalidad funcional, dentro de un grupo que aglutinase diversas funciones propias de distintas categorías, y así evitar los problemas derivados del “encorsetamiento” funcional. A la vez, pretendía fijar las bases de la polivalencia funcional entre grupos, adaptando nuestra norma básica laboral a la realidad operativa de las empresas del siglo XXI.

Para ello, la nueva norma debía implantarse en un plazo que finalizó el día 8/07/2013, de forma que los convenios colectivos, vigentes y futuros, debían acomodar su estructura profesional al nuevo sistema en el plazo indicado. Buen ejemplo de ello es el Acuerdo Estatal del Sector del Metal (BOE de 10/05/2013).

Sin embargo, existen sectores y convenios de todo ámbito que no adaptaron en el plazo previsto su estructura de clasificación profesional, lo que puesto en relación con la armonización llevada a cabo en el Estatuto de los Trabajadores en 2016, en el que se suprimió la Disposición Adicional Novena que establecía el plazo indicado, produce a mi juicio una situación legal de incertidumbre a la hora de pretender adaptar las funciones que se vengan desarrollando con el grupo profesional que corresponda, si éste no está definido con anterioridad al amparo del nuevo texto del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta situación se da claramente en los procedimientos de clasificación profesional, en los que, de no haberse actualizado el nomenclátor profesional, la pretensión de una nueva clasificación en base al sistema anterior de categorías profesionales no es atendible judicialmente por inexistente. No cabe dar lo que no existe.

Esta situación solo es solucionable por vía de la negociación colectiva, sectorial o de empresa, cumpliendo así, aunque de forma tardía, con lo previsto legalmente.1

Dificultad ésta a la que hay que sumar los matices introducidos por la jurisprudencia en cuanto al procedimiento procesal elegido, bien al amparo de lo previsto en el artículo 137 L.J.S. o de lo previsto en materia de procedimiento ordinario; ya que solo será adecuado el procedimiento especial cuando únicamente se trate de reclamaciones en base a la discrepancia entre función y grupo (STS 30/12/1998), ya que si se refiere a la interpretación del contenido de la norma convencional, deberá seguirse el procedimiento ordinario (STS 19/11/2012, entre otras).

A todo ello hay que añadir que en el primero de los casos (acomodación función/grupo) estaremos solo cuando exista o se pretenda una incorrecta clasificación desde la contratación, ya que, si la clasificación fue correcta, y con posterioridad se produjo un cambio de funciones que sea la causa de la reclamación, estaremos ante un problema de promoción o ascenso, que es cosa distinta. En estos casos, podrá solicitarse el ascenso directo solo si se desarrollan las funciones de grupo superior durante determinados periodos de tiempo y no se opone a ello el convenio colectivo; de forma que en este último caso solo se podrá solicitar la convocatoria para la cobertura de la vacante, a cuyo proceso podrán acudir en situación de igualdad todos aquellos otros trabajadores susceptibles de ascenso, so pena de vulnerarse el principio de igualdad de trato y oportunidades que rige con carácter constitucional.

Otra cosa será el derecho del trabajador a percibir la retribución del grupo superior cuando se realicen funciones de dicho grupo y durante el tiempo en que se den tales circunstancias, sin que ello suponga acreditar una clasificación de grado superior.

Salvo mejor parecer.

Andrés González Fernández. Abogado, Graduado Social y  Director ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS LABORALES

 

Fuente: ESEL Escuela Superior de Estudios Laborales

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